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Categoría normativa: Leyes
Materia: Derechos Humanos
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LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

LEY N°. 212, aprobada el 13 de diciembre de 1995

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 del 10 de enero de 1996

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que son principios sobre los que se fundamenta la nación nicaragüense: La libertad, la justicia, el respeto a la dignidad de la persona humana, el pluralismo político, social y étnico consignado en el Artículo 5 de la Constitución Política y la promoción, reconocimiento, respeto y protección de los derechos inherentes a la persona humana consignados en los instrumentos internacionales de derechos humanos comprendidos en el Artículo 46 de la Constitución Política.

II

Que como medio de hacer efectiva la promoción y defensa de los derechos humanos, la Ley 192 "Reforma Parcial a la Constitución Política" reformó el Artículo 138 atribuyéndole a la Asamblea Nacional el nombramiento del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

III

Que la construcción del Estado de Derecho nicaragüense exige como presupuestos básicos la promoción, defensa y tutela de los derechos humanos y por tanto, la creación y el fortalecimiento de instituciones de vigilancia y control de la actividad del Estado, como es la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos que, de la mano de la Sociedad Civil, promuevan la defensa y vigencia de los derechos y libertades inherentes a la naturaleza y dignidad de la persona humana.

IV

Que el reconocimiento de los derechos y libertades de la persona, el respeto, promoción y tutela real y efectiva de los mismos y del principio de la seguridad jurídica en las relaciones entre el Estado y los individuos y de éstos entre sí debe ser fin primordial y razón de ser del Estado Democrático y Social de Derecho y del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos.

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente

LEY DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS

Título I

Capítulo Único

Creación de la Institución

Artículo 1.- Créase la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos como organismo independiente, con personalidad jurídica propia y autonomía funcional y administrativa.

La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos estará a cargo de un Procurador y Subprocurador electo por la Asamblea Nacional en la forma establecida en la Constitución Política y en la presente Ley.

Título II
Disposiciones Generales

Capítulo I
Objeto de la Ley

Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto la regulación de las funciones, carácter, objetivos, ámbito de competencia y atribuciones del Procurador y Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, quien en adelante se denominarán el Procurador y el Subprocurador.

El Procurador y el Subprocurador para la Defensa de los Derechos Humanos, en su actividad, es independientes, no estarán supeditados a ninguna autoridad y actuarán sometidos únicamente a la Constitución y a las leyes.

Capítulo II
Naturaleza y carácter

Artículo 3.- El Procurador es un Comisionado de la Asamblea Nacional electo por ésta para la promoción, defensa y tutela de las garantías constitucionales de los ciudadanos y sus derechos humanos, a cuyos efecto podrá vigilar y controlar la actividad de la administración pública, dando cuenta a la Asamblea Nacional. Ejercerá las funciones que les encomienda la Constitución Política y la presente Ley.

Capítulo III
Objetivos fundamentales

Artículo 4.- La Procuraduría debe contribuir, con las instituciones estatales y la sociedad civil, a garantizar dentro de un Estado de Derecho, la seguridad de las personas y los derechos humanos incorporados en el Artículo 46 de la Constitución Política.

El fin fundamental de la Procuraduría será coadyuvar para lograr una sociedad más libre y más justa, que posibilite el desarrollo de mejores valores morales y políticos, por lo que deberá auspiciar la educación, la defensa, promoción y divulgación de los derechos humanos en su sentido más amplio; para ello debe promover la participación de todos los sectores sociales.

Artículo 5.- El Procurador debe promover, defender y tutelar los Derechos comprendidos en el Título IV de la Constitución Política de la República, velando por su cumplimiento de parte de los órganos de la Administración Pública; para tales efectos podrá supervisar sus actuaciones, a fin de que no se vulneren los derechos humanos por acciones u omisiones, informando públicamente.

Capítulo IV
Ámbito Material de Competencia Territorial y Sede

Artículo 6.- Para los efectos del artículo anterior se consideran como derechos tutelados los comprendidos en el Título IV de la Constitución y los consignados en los Artículos 46 y 71 del mismo cuerpo de Ley y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos que en el futuro sean ratificados por el Estado nicaragüense.

Artículo 7.- El Procurador para el ejercicio de sus funciones y atribuciones tendrá competencia en todo el territorio nacional, sin detrimento de lo establecido en el Artículo 28 de la Constitución Política. Su sede central estará ubicada en la ciudad de Managua, pudiendo establecer sedes permanentes o provisionales en cualquier parte de la República.

Título III
Del Procurador y Subprocurador de los Derechos Humanos

Capítulo I
Del Nombramiento

Artículo 8.- El Procurador y el Subprocurador serán electos por la Asamblea Nacional, de listas propuestas por los Diputados en consultas con las Asociaciones Civiles pertinentes. Los candidatos propuestos serán electos con el voto favorable del sesenta por ciento de los Diputados de la Asamblea Nacional.

Artículo 9.- El Procurador y el subprocurador serán elegidos por la Asamblea Nacional por un período de cinco años. Tomarán posesión de sus cargos el día de su elección ante la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, previa promesa de ley.
Capítulo II
De las condiciones

Artículo 10.- El Procurador, Subprocurador y los Procuradores Especiales deber reunir las siguientes calidades:

1) Ser nacional de Nicaragua y no haber renunciado a la nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiere recuperado cinco años antes a su elección.

2) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y ser de reconocida solvencia moral y profesional, no poseer antecedentes penales ni haber estado involucrado en acciones violatorias a los Derechos Humanos.

3) Haber cumplido veinticinco años de edad y no ser mayor de setenta y cinco, al día de su elección.

4) Tener reconocida trayectoria y vocación en la defensa y promoción de los Derechos Humanos y amplios conocimientos en la materia.-

Capítulo III
De la Suspensión, Cesación y Sustitución

Artículo 11.- El Procurador y Subprocurador cesarán por algunas de las siguientes causas:

1) Por renuncia.

2) Por expiración del plazo de su nombramiento.

3) Por muerte o por incapacidad sobrevenida.

4) Por actuar con notoria negligencia en el cumplimiento en el cumplimiento de las obligaciones y deberes del cargo.

5) Por haber sido condenado, mediante sentencia firme.

La vacante en el cargo se declarará por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en los casos de renuncia, expiración del período y muerte. En los demás casos se decidirá por el setenta por ciento de los Diputados, mediante debate y previa audiencia del Procurador o Subprocurador.

Vacante el cargo, se iniciará el procedimiento para el nombramiento de nuevo procurador o subprocurador en un plazo no mayor de treinta días.

En los casos de muerte, cese o incapacidad temporal o definitiva del Procurador y en tanto no proceda la Asamblea Nacional a una nueva elección, desempeñará sus funciones interinamente el Subprocurador.

Artículo 12.- En caso de proceso penal, la Asamblea Nacional declarará la suspensión en el ejercicio del cargo del Procurador o el Subprocurador, hasta tanto no se dicte sentencia firme.

Artículo 13.- El Procurador y el Subprocurador cesarán en sus cargos cuando la Asamblea Nacional lo declare incurso en alguna de las causales establecidas en la Ley No. 190 "Ley sobre destitución del Contralor General de la República y Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral", con arreglo al procedimiento establecido en dicha Ley.

Artículo 14.- El Subprocurador sustituirá al Procurador en casos de ausencia temporal.

Capítulo IV
Prerrogativas, Incompatibilidades e Inhibiciones

Artículo 15.- El Procurador y Subprocurador serán inamovibles durante el período para el cual fueron electos y gozarán de las mismas prerrogativas de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 16.- Los cargos de Procurador, Subprocurador y Procuradores Especiales son incompatibles:

1) Con el ejercicio de otro cargo público de elección directa o indirecta. Esta prohibición no comprende el ejercicio de la medicina y la enseñanza.

2) Con el desempeño de funciones en directivas nacionales, departamentales o municipales de partidos políticos y el ejercicio de actividades de propaganda política. La participación notoria dentro de un partido político, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones partidarias al ser electos.

3) Con la condición de militar o policía en servicio activo o, no siéndolo, si lo fueren, deberán cesar en sus funciones al ser electos.

4) Con la calidad de Ministro de cualquier culto religioso. Si lo fueren, deberán cesar en sus funciones al ser electos.

Artículo 17.- No podrán ser electos Procurador y Subprocurador los que tengan vínculos de parentescos entre sí, con el Presidente de la República y con los Diputados proponentes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Capítulo V
De las Atribuciones

Artículo 18.- Son Atribuciones del Procurador:

1) Promover en la ciudadanía el estudio y la educación de la Constitución Política y los Derechos Humanos.

2) Orientar e instruir a las personas en el territorio nacional sobre el ejercicio y defensa de sus derechos y obligaciones, libertades y garantías ante los agentes de la administración pública.

3) Promover el respeto de los derechos humanos y desarrollar programas participativos de promoción y educación para toda la sociedad.

4) Fiscalizar el apego de la administración pública y sus funcionarios en el respeto de los derechos humanos.

5) Investigar actuaciones de la administración pública de oficio o por denuncia, para esclarecer los actos u omisiones que vulneren los derechos humanos y remitir a los que resultaren presuntos culpables al organismo correspondiente para su debida sanción.

6) Solicitar la suspensión y la destitución de las autoridades, funcionarios y empleados públicos que con su actuación lesionen o pongan en peligro los derechos humanos, sin perjuicio de iniciar las acciones de responsabilidad civil o penal.

7) Establecer conclusiones y hacer recomendaciones en las investigaciones que realice, emitiendo censura pública ante los responsables de actos contrarios a los derechos humanos.

8) Practicar inspecciones en los locales de la administración pública que sean de su interés y requerir de los funcionarios información sin que pueda oponérsele reserva alguna.

9) Conocer los informes que el Estado envía al Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas y a la Organización de Estados Americanos.

10) Procurar la conciliación entre las personas cuyos derechos han sido violados o puestos en peligro con los presuntos responsables de la administración pública.

11) Vigilar la situación de las personas privadas de libertad en la Policía Nacional y en el Sistema Penitenciario Nacional.

12) Proponer reformas ante los órganos administrativos, tendientes a promover la tutela de los derechos humanos y recomendar la rectificación de acciones ilegales o arbitrarias.-

13) Rendir informe anual a la Asamblea Nacional e informe especial cuando así lo crea necesario el Procurador o la Asamblea Nacional.

14) Proponer la suscripción y ratificación de tratados y convenios sobre derechos humanos.

15) Organizar su propia estructura y dictar el Reglamento interno necesario que regule el funcionamiento de su actividad administrativa.

16) Estimular la labor que en pro de los derechos humanos efectúen los organismos gubernamentales y no gubernamentales, así como los medios de comunicación social.

17) Nombrar al Procurador de la Niñez y Adolescencia, y a la Procuradora de la Mujer y de los Pueblos Indígenas y Comunidades Etnicas y otros Procuradores especiales que estime pertinente, implementando métodos participativos para la postulación de candidatura.

18) Proponer y tramitar denuncias de parte de la población de violaciones a sus derechos humanos.

19) Las demás que le confiera la Ley.

Artículo 19.- El Procurador está facultado para promover que los miembros del Ejército de Nicaragua y la Policía Nacional coadyuven al respeto de los derechos humanos.

Artículo 20.- Las atribuciones se extienden a los actos y resoluciones de cualquier funcionario o persona que preste servicios en la administración pública, sin excepciones de ninguna naturaleza.

Artículo 21.- El Procurador podrá interponer recurso de Inconstitucionalidad, Amparo y Exhibición Personal, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política en los casos que considere necesario o imperativo.

Queda facultado el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos para interponer recursos de Amparo de acuerdo a lo establecido al párrafo anterior.

Artículo 22.- Las atribuciones del Procurador no se suspenden ni se interrumpen en caso que se declare la suspensión de Derechos y Garantías.

En los Estados de Excepción supervisará la garantía de los derechos cuya vigencia no hubiese sido expresamente restringido.

Artículo 23.- El Subprocurador cumplirá las funciones que le indique el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y las que se determinen en las normativas internas de la Institución.

Los Procuradores especiales de la Niñez y Adolescencia, de la Mujer, de los Pueblos Indígenas y las Comunidades Étnicas y demás Procuradores Especiales que sean nombrados tendrán competencia para conocer, en todo el territorio nacional, sobre casos referidos a la materia o ámbito asignado por el Procurador, a quien están directamente subordinados.

Los Procuradores Especiales cesarán automáticamente de sus cargos al momento de tomar posesión un nuevo Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos elegido por la Asamblea Nacional.

Título IV
Del Procedimiento
Capítulo I
Iniciación y contenido de la investigación

Artículo 24.- En el ejercicio de sus funciones el Procurador o sus delegados se regirán por los principios de oralidad, gratuidad, celeridad, inmediación, sencillez, brevedad y discrecionalidad.

Artículo 25.- Para el Procurador y sus delegados todos los días y horas son hábiles en el desempeño de sus funciones.

Artículo 26.- Las investigaciones de la Procuraduría pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte.

Artículo 27.- Toda persona puede interponer, ante la sede central, sedes permanentes o provisionales, denuncias sobre presuntas violaciones a los derechos humanos sin exclusiones de ninguna naturaleza, ya sea de nacionalidad, residencia, sexo, minoría de edad, raza, creencia religiosa, credo político, incapacidad legal, internamiento en régimen penitenciario o policial y cualquier otra sujeción o dependencia de una administración o poder público.

En caso le sea solicitado y lo valórase conveniente, el Procurador podrá mantener en secreto la fuente de la cual deriva su información.

Artículo 28.- No se atenderán denuncias sobre hechos que estén pendientes de resolución judicial, salvo que se fundamenten en retardación de justicia.

En caso se decida no dar trámite a la denuncia por no prestar méritos, esto se dispondrá mediante resolución fundada y se informará al interesado, explicándole las razones e indicándole las vías que pueda ejercer sin perjuicio de que él realice la que considere más conveniente.

Artículo 29.- Recibida una denuncia y resuelto investigarla, deberá disponerse la investigación inmediata, contando para ello con ocho días a partir de la fecha en que interpuso la misma, al vencer dicho término y según las características del caso, el Procurador dictará una resolución inicial conforme lo dispuesto en Artículo 38 de esta Ley y podrá disponer de la ampliación del término de la investigación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 de la Ley. Asimismo para agilizar la tarea investigativa del Procurador, el funcionario o actividad requerida presentará su informe en un plazo que no debe exceder de las setentidós horas.

Capítulo II
Tramitación de la Denuncia

Artículo 30.- Toda denuncia se presentará por el interesado con indicaciones de su nombre, apellidos, domicilio, explicando el hecho denunciado.

La denuncia podrá hacerse en papel común, por telegrama, fax, cartas y aún verbalmente, levantándose en este último caso, el acta correspondiente.

Todas las actuaciones de la Procuraduría serán gratuitas para el interesado y no será necesaria la asistencia legal, sin perjuicio del derecho que tiene el interesado a ser asistido por un abogado. De toda queja se acusará recibo.

Artículo 31.- Toda correspondencia dirigida al Procurador remitida desde cualquier centro de detención, de trabajo, de estudio, de penitenciaría, y de unidad militar no podrá ser objeto de censura de ningún tipo.

Tampoco podrá ser objeto de escucha, o interferencia las conversaciones que se produzcan entre el Procurador o sus delegados o cualquier otra persona de las enumeradas en el párrafo anterior. La violación a estos preceptos constituyen responsabilidad penal o administrativa, según el caso.

Artículo 32.- Los funcionarios, empleados públicos y las personas en general deberán acudir ante el Procurador cuando sean citadas por él. En el caso de los militares y de los policías, las citaciones se harán a través de las autoridades jerárquicas correspondientes.

Capítulo III
Inspección y acceso a documentación

Artículo 33.- El Procurador tendrá la facultad de inspeccionar cualquier instalación o dependencia de la administración pública, igualmente tendrá acceso a cualquier documentación, expediente o información de la misma.

El Procurador podrá solicitar a los poderes públicos todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados con el carácter de secretos, teniendo en consideración lo dispuesto en el Artículo 538 y siguientes del Código Penal.

Las investigaciones que realice y el expediente que levante el procurador y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, tanto con respecto a los particulares como a las dependencias y demás organismos públicos, sin perjuicio de las consideraciones que el Procurador considere oportuno incluir en sus informes a la Asamblea Nacional.

Cuando entienda que un documento declarado secreto y no remitido por la administración pudiera afectar de forma decisiva la buena marcha de su investigación, lo podrá en conocimiento de la Comisión de Derechos Humanos y la Paz de la Asamblea Nacional.

Artículo 34.- Todos los órganos, sus titulares y funcionarios de los poderes públicos, están en la obligación de prestar con carácter preferente y urgente la debida colaboración al Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos o al funcionario que él delegue para tal fin.

Artículo 35.- En los casos de que las autoridades, funcionarios o empleados públicos a los que se solicitara información o colaboración se negaren a ellos incurrirán en el delito de desacato y en responsabilidades administrativas, según sea el caso. El Procurador hará referencia en su informe anual de los casos en que los funcionarios se hayan negado a colaborar y dando cuenta al Procurador General de Justicia de la República para el ejercicio de las acciones legales correspondientes.

Artículo 36.- Los órganos del Ejército de Nicaragua y de la Policía Nacional están obligados a colaborar de manera preferente con el Procurador en sus investigaciones, y en general a brindarle todas las facilidades para el desempeño de sus funciones.

Capítulo IV
Ámbito de Competencia

Artículo 37.- El Procurador en todo caso, de oficio o a instancia de parte, supervisará por sí mismo la actividad de la administración pública del Estado, la administración municipal, de las regiones autónomas y las universidades en el ámbito de competencias definido por la Constitución Política y la Ley.

A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los órganos de las regiones autónomas y las universidades, coordinarán sus funciones con las del Procurador y éste podrá solicitar su cooperación.

Título V
De las Resoluciones

Capítulo I
Contenido de las Resoluciones

Artículo 38.- El Procurador, una vez realizada la investigación inicial, emitirá una resolución en cualquiera de los siguientes términos:

1) Archivar la que resulte sin fundamento o insuficiente para presumir la violación de derechos humanos.

2) Indicar que se presume la violación de derechos humanos, profundizándose en las investigaciones.

3) Declarar que se comprobó la violación de derechos humanos.

Artículo 39.- En los casos en que se archive un expediente, éste será reabierto cuando hayan nuevos elementos que permitan presumir la violación de derechos humanos.

Artículo 40.- En los casos en que se presuma la violación de derechos humanos se continuarán las investigaciones, estableciéndose un plazo no mayor de 30 días para concluirlas, mientras tanto se promoverán las acciones correctivas necesarias.

Artículo 41.- En los casos de una violación comprobada se procederá de la siguiente manera:

1) Iniciar o promover las acciones de responsabilidad y los recursos correspondientes para restablecer, defender y tutelar los derechos violados o en peligro de serlos.

2) Si la violación no es de orden penal podrá hacerle una advertencia al funcionario en una primera ocasión, en caso sucesivo podrá hacerle un recordatorio de sus deberes, enviando copia de ella al superior jerárquico.

Si el caso lo amerita iniciará los procedimientos administrativos-disciplinarios correspondientes, para ello enviará informe al funcionario responsable y superior jerárquico, a quienes llamará ante él y les presentará los elementos probatorios en que funda su conclusión, posteriormente emitirá una resolución exclusivamente sobre la actuación del funcionario responsable de la violación, recomendando lo que estime a bien, ya sea una llamada de atención privada o pública, remoción en el cargo o su destitución.-

3) Ante la comisión de un delito se trasladará el caso a la Procuraduría General de Justicia o ante la autoridad que le corresponda para que se ejerzan las acciones legales correspondientes.

Artículo 42.- En los casos que el funcionario público se negare dos veces consecutivas a darle seguimiento a las recomendaciones que hiciera el Procurador para la restitución de los derechos violados, será objeto de las sanciones establecidas en el Artículo 35 de la presente Ley, sin perjuicio del derecho de los Diputados a pedir su interpelación ante la Asamblea Nacional conforme lo dispuesto en el artículo 138, numeral 4) de la Constitución Política.

Capítulo II
Notificación y Comunicación

Artículo 43.- Las resoluciones del Procurador deberán ser notificadas a las partes interesadas. El procurador informará al interesado del resultado de sus investigaciones y gestiones, así como de la respuesta que hubiese dado la administración o funcionarios implicados, salvo en el caso de que éstas, por su naturaleza, fuesen consideradas de carácter reservado o declaradas secretas.

Artículo 44.- El Procurador no podrá anular los actos y resoluciones de la Administración Pública.

Artículo 45.- El Procurador, aún no siendo competente para modificar o anular los actos y resoluciones de la administración pública, podrá sin embargo, sugerir la modificación de los criterios para remediar sus efectos inmediatos y futuros.

Si como consecuencia de sus investigaciones llegase al convencimiento de que el cumplimiento riguroso de la norma puede provocar situaciones injustas o perjudiciales para los administrados, podrá sugerir a la Asamblea Nacional o a la administración pública la modificación de la misma.

Título VI

Capítulo Único
Informe a la Asamblea Nacional

Artículo 46.- El Procurador presentará a la Asamblea Nacional, el día diez de diciembre de cada año, un informe ordinario anual.

Asimismo, presentará a ésta informes especiales cuando la gravedad del caso, a su criterio, lo amerite, o por solicitud de la Asamblea Nacional.

Artículo 47.- El informe ordinario anual deberá hacerse de manera circunstanciada de conformidad con sus fines y objetivos y con base a sus atribuciones y en los resultados de sus investigaciones.

También deberá informar a la Asamblea Nacional de la liquidación del Presupuesto anual de la Procuraduría.

Los informes extraordinarios contendrán los puntos que sean de interés, según criterio del Procurador o de la Asamblea Nacional.

Título VII

Capítulo Único
Régimen Financiero

Artículo 48.- El Estado está obligado a brindar a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos suficiencia presupuestaria para su funcionamiento, con cargo al Presupuesto General de la República.

El Procurador formulará anualmente un Anteproyecto de presupuesto anual y lo enviará a la Presidencia de la República.

Artículo 49.- La Procuraduría podrá adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de sus objetivos, para tales efectos puede recibir herencias, donaciones y cualquier contribución ya sea de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, sin comprometer, ni condicionar su independencia y funcionamiento.

El Procurador en ejercicio de sus funciones como administrador de bienes del Estado deberá sujetarse a las disposiciones legales derivadas de las atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 50.- Los bienes e ingresos de la Procuraduría, en el ejercicio de sus funciones, estarán exentos de toda clase de impuesto y contribuciones fiscales, departamentales y municipales.

Además, la Procuraduría estará exenta del pago de los servicios públicos de agua, electricidad, teléfonos y correos.

Título VIII

Capítulo Único
Disposiciones Finales y transitorias

Artículo 51.- La elección del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y del Subprocurador se efectuará dentro de los sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 52.- En lo no previsto en esta Ley, se seguirán las reglas de las leyes vigentes de la nación en todo lo que sea aplicable.

Artículo 53.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 141 Cn. y no será objeto de reglamentación.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN, Presidente de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, ocho de Enero de mil novecientos noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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