IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

POLÍTICA ESPECIFICA DE APOYO AL DESARROLLO DE LOS RECURSOS EÓLICOS HIDROELÉCTRICO DE FILO DE AGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 12-2004, aprobado el 25 de febrero de 2004

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 45 del 04 de marzo de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que la Comisión Nacional de Energía en Acta de Reunión No. 38 celebrada el 5 de junio de 2002, recomendó que es de suma importancia impulsar políticas y estrategias que faciliten el aprovechamiento sostenible de nuestros recursos naturales para mejorar el balance energético del país, a través de proyectos de energía limpia que desarrollen nuestras fuentes renovables.

lI

Que es necesario promover el desarrollo de Proyectos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua, proporcionando incentivos para motivarla inversión privada.

III

Que la Comisión Nacional de Energía considera que la generación Eólica e Hidroeléctrica de Filo de Agua, es energía limpia y renovable y contribuye a la reducción de la contaminación del medio ambiente, a la dependencia de las fuentes de combustibles importados y puede ser fuente para la electrificación rural y por ende mejorar la calidad de vida de la población nicaragüense.

IV

Que la Comisión Nacional de Energía recomienda en Acta de Reunión celebrada el 20 de Noviembre de 2003, el establecimiento de una capacidad inicial eólica y una política de precios para las energías eólicas e hidroeléctrica de filo de agua.

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

"POLÍTICA ESPECÍFICA DE APOYO AL DESARROLLO DE LOS RECURSOS EÓLICOS E HIDROELÉCTRICOS DE FILO DE AGUA"

Artículo 1.- Se establece la siguiente Política Específica de Apoyo al Desarrollo de los Recursos Eólicos e Hidroeléctricos de Filo de Agua, introduciendo a las normativas del sector eléctrico las reglamentaciones necesarias para la incorporación al mercado eléctrico de la energía no despachable, y reconocer como generadores no despachables a las plantas tipo eólicas e hidroeléctricas de filo de agua.

Artículo 2.- La capacidad eólica inicial a instalarse a partir de la fecha de vigencia de este Decreto, será de 20 Megavatios. En el caso de haber más de un interesado, que cumpla con la Normativa de Licencias y Concesiones, la Licencia de Generación respectiva, será otorgada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE), al inversionista que presente el menor precio monómico de venta por la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional (SIN).

Los otros inversionistas interesados en instalar potencia adicional a la señalada anteriormente, previo al otorgamiento de la licencia de generación por el INE, deberán en coordinación con el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC), realizar los estudios técnicos, pruebas, simulaciones y otros requerimientos del CNDC, necesarios para poder acceder a la capacidad de transporte en el SIN.

Artículo 3.- Con el objeto de promover nuevas centrales de generación que utilicen recursos renovables eólicos ó hidroeléctricos afilo de agua y sus ampliaciones se establecen los precios monómicos máximos de $ 0.0575 y $ 0.0590 por Kilovatio-hora respectivamente, para aquellas que terminen su instalación dentro de un periodo de seis años (6), contados a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

Dichos precios tendrán una vigencia de doce (12) años, contados a partir de la fecha de inicio de operación de la planta respectiva. La energía entregada deberá ser pagada por todos los agentes consumidores proporcionalmente a las compras realizadas.

Artículo 4.- El Instituto Nicaragüense de Energía deberá incorporar en las normativas correspondientes los cambios que sean necesarios para que sean compatibles con la presente política.

Artículo 5.- Se deroga el Acuerdo Presidencial No. 279-2002, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 128 del 19 de julio de 2002.

Artículo 6.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el día veinticinco de febrero del año dos mil cuatro. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa