Enlace a Legislación Relacionada
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
DECRETO EJECUTIVO N°. 9-96, aprobado el 25 de julio de 1996
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 29 de agosto de 1996
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las Facultades que le confiere la Constitución política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
TÍTULO I
DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Arto 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las normas reglamentarias de carácter general para la gestión ambiental y el uso sostenible de los recursos naturales en el marco de la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Arto 2.- En el texto de este Reglamento la Ley No. 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, se denominará simplemente "la Ley"; las Instituciones y Organismos en ella señalados podrán denominarse con las siglas con que comúnmente son conocidos.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA GESTIÓN AMBIENTAL
Arto 3.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, es la autoridad nacional competente en materia de regulación, normación, monitoreo control de la calidad ambiental ; del uso sostenible de los recursos naturales renovables y el manejo ambiental de los no renovables, conforme lo dispuesto en la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y demás leyes vigentes. El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales es además la autoridad competente para sancionar administrativamente por el incumplimiento de las Normas Ambientales. Estas atribuciones las ejercerá en coordinación con otros organismos estatales y las autoridades regionales y municipales pertinentes.
Arto 4.- Los Gobiernos Regionales y Municipales en la aplicación y ejecución de la política ambiental y de recursos naturales, en el ámbito de su circunscripción tendrán las funciones y atribuciones señaladas por las leyes y las que expresamente señala la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, las que ejercerán en base a las normas técnicas vigentes y en coordinación armónica con el MARENA.
Arto 5.- Las instituciones públicas, los gobiernos regionales y municipales coadyuvarán con el MARENA en la aplicación y cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones en vigencia.
Arto 6.- Para el cumplimiento de los objetivos, principios y disposiciones de la Ley en relación a la participación ciudadana, cada instrumento de gestión ambiental en su diseño y aplicación, incorporará los procedimientos y mecanismos específicos para hacer efectiva dicha participación en cada uno de los niveles nacional, regional, municipal y local. Los ciudadanos en forma individual o colectiva tienen el derecho a ser informados sobre políticas, programas, proyectos y actividades que afecten o puedan afectar la calidad del ambiente y el desarrollo sostenible de los recursos naturales.
CAPÍTULO III
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AMBIENTE
Arto 7.- La Comisión Nacional del Ambiente tiene como objetivos específicos los siguientes:
a) Promover el uso sostenible de los recursos naturales y la calidad del ambiente.
b) Impulsar el desarrollo de foros, para plantear la problemática ambiental y sus posibles soluciones específicas y contribuir a su implementación.
c) Promover el acercamiento con instituciones y organismos internacionales y multilaterales, que por su naturaleza tengan relación con el quehacer de la "Comisión", a través de intercambio de información, organización y/o participación de eventos, entre otras.
d) Promover la concertación e involucramiento de los diferentes sectores de la sociedad en la gestión ambiental.
Arto 8.- La Comisión Nacional del Ambiente tendrá las siguientes funciones:
1) Servir de foro de análisis, discusión y concertación de políticas ambientales.
2) Servir de órgano consultivo y asesor del Poder Ejecutivo en relación a la formulación de políticas estrategias, diseño y ejecución de programas ambientales.
3) Promover el fomento de la investigación científico técnica en materia ambiental.
4) Actuar como instancia de coordinación entre el Estado y la Sociedad Civil; en actividades de información, capacitación y divulgación; y como proponente de disposiciones, normas y reglamentaciones relacionadas con el medio ambiente.
5) Promover y coordinar acciones de concientización a la población sobre la problemática ambiental, a través de campañas y proyectos específicos.
6) Promover y gestionar la búsqueda de apoyo financiero a nivel externo e interno para el desarrollo de programas específicos aprobados por MARENA.
7) Revisar en el plazo de un año a partir de su instalación, las Leyes, Decretos, Reglamentos y Normas, proponiendo según sea el caso su reformulación, reemplazo, complementación o reglamentación de acuerdo a su competencia.
8) Elaborar su Reglamento Interno.
9) Las que le sean asignadas por otras leyes y reglamentos.
Arto 9.- Los miembros propietarios de la Comisión Nacional del Ambiente por el sector gubernamental y sus instituciones serán los Ministros y Directores respectivos o bien los Vice-Ministros o Sub-directores y sus suplentes serán los funcionarios designados por el respectivo Ministro o Director.
Los demás miembros propietarios y suplentes de la Comisión Nacional del Ambiente serán nombrados y acreditados por la Presidencia de la República para lo cual solicitará nombres a las distintas organizaciones y entidades relacionadas.
Arto 10.- La Comisión Nacional del Ambiente en el desarrollo de sus funciones tendrá como órganos de apoyo técnico las distintas comisiones relacionadas con el ambiente y los recursos naturales que se encuentren creadas a la fecha y las que se determinare crear en el futuro.
Arto 11.- La Comisión Nacional del Ambiente trabajará en base a planes anuales y se reunirá ordinariamente al menos cuatro veces al año y extraordinariamente cuando lo soliciten la mayoría simple de sus miembros. Los acuerdos y resoluciones que emanen de ella de acuerdo a su importancia, serán dados a conocer a la población a través de los distintos medios de comunicación.
CAPÍTULO IV
DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DEL AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Arto 12.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, que forma parte de la Procuraduría General de Justicia, tiene como objeto la representación y defensa de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental y de recursos naturales.
Arto 13.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales, a efectos de los Arto 9 y 10 de la Ley tiene las funciones siguientes:
1) Recibir las denuncias por faltas administrativas, remitirlas a la autoridad competente y constituirse como parte en el correspondiente procedimiento administrativo.
2) Recibir y presentar las denuncias por la comisión de delitos contra el ambiente y los recursos naturales, intervenir como en los procesos judiciales correspondientes.
3) Interponer las acciones judiciales por daños y Perjuicios en contra de personas naturales o jurídicas, privadas o estatales que ocasionaran daño al Medio Ambiente y a los Recursos Naturales.
4) Las demás que le asignen otras leyes, reglamentos y demás Legislación Vigente.
Arto 14.- La Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales en casos de denuncias administrativas tendrá un plazo de setenta y dos horas para remitirlas a la autoridad competente, para su debido trámite.
Arto 15.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y los Recursos Naturales funcionará departamental o regionalmente, por medio de las Procuradurías Departamentales o Regionales, de la Procuraduría General de Justicia, o con la organización que el efecto dispusiere el Procurador General de Justicia.
Arto 16.- La Procuraduría General de la República dará a conocer a la ciudadanía el procedimiento para ejercer acciones ante ese Organismo para la defensa del ambiente y los recursos naturales.
Arto 17.- La Procuraduría General de Justicia remitirá anualmente un informe a la Presidencia de la República y a MARENA sobre la gestión de la Procuraduría.
TÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I.
DE LA PLANIFICACIÓN, LA LEGISLACIÓN Y EL ORDENAMIENTO AMBIENTAL
Arto 18.- Los instrumentos para la gestión ambiental deberán incorporar en su contenido y aplicación Los principios ambientales.
Arto 19.- Los instrumentos de planificación entre otros serán:
a) Estrategia de Conservación y Desarrollo Sostenible de Nicaragua (ECODESNIC)
b) Plan de Acción Ambiental para Nicaragua (PAA-NIC)
c) Esquema de Ordenamiento Ambiental y Plan de Acción Forestal (ECOT-PAF)
d) Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP)
e) Plan de Acción Nacional sobre Vivienda y Asentamientos Humanos 1996-2000.
Arto 20.- Son instrumentos de la Legislación Ambiental los siguientes:
a) Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental.
b) Disposiciones para el control de la contaminación proveniente de las descargas de aguas residuales domésticas, industriales y agropecuarias.
c) Decretos de Áreas Protegidas
d) Convenios Internacionales ratificados en materia de ambiente y los Recursos Naturales.
e) Convenios y Acuerdos interinstitucionales.
f) Leyes y Decretos Orgánicos y Creadores de Instituciones de Gobierno relacionadas con el sector.
g) Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales y sus Reglamentos.
h) Leyes y Reglamentos sanitarios.
i) Leyes y Reglamentos sobre Recursos Naturales
j) Leyes, Decretos y Reglamentos urbanos y específicos sobre el Sector Vivienda y Asentamientos Humanos.
k) Otros Reglamentos específicos o particulares sobre la materia.
Arto 21.- Para efectos de los Artos. 14 a 16 de la Ley, INETER y MARENA en coordinación con las instituciones con mandato específico, elaborarán en el plazo de 6 meses a partir de la publicación de este Reglamento, las normas y pautas para el ordenamiento ambiental del territorio, las cuales formarán parte de los reglamentos específicos de la Ley y las que propondrán a la Comisión Nacional de Normalización técnica y calidad.
Arto 22.- Los Consejos Regionales, los Municipios y las Entidades del Gobierno Central, mientras se establecen y oficializan los planes de ordenamiento territorial, tomarán sus decisiones observando los principios de la Ley y las normas, pautas y criterios para el ordenamiento ambiental establecidos por INETER y MARENA.
Arto 23.- Para efectos de los Artos. 17 al 24 de la Ley, MARENA elaborará en el plazo de (6) meses a partir de la publicación de este Reglamento, la propuesta de Reglamento de Áreas Protegidas, el cual una vez emitido formará parte de la Reglamentación de la Ley.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS Y EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Arto 24.- Para efectos del Arto. 25 y siguientes de la Ley, se aplicará el Decreto 45-94 Reglamento de Permiso y Evaluación de Impacto Ambiental, publicado en la Gaceta No. 203 del 31 de octubre de 1994.
Arto 25.- El Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales dará a conocer a los Municipalidades involucradas, las condiciones bajo las cuales se otorga cada permiso ambiental, en un plazo mínimo de 7 días hábiles después de emitido.
Arto 26.- MARENA proporcionará a las Municipalidades el Formulario Ambiental que indica el Arto 25 de la Ley, quienes lo entregarán a los solicitantes de permiso municipal de operación de actividades económicas.
Arto 27.- La Alcaldía recibirá adjunto a cada solicitud, el formulario ambiental debidamente completado por parte de los solicitantes y remitirá una copia del mismo a MARENA.
Arto 28.- MARENA en consulta con las municipalidades e INIFOM elaborará el procedimiento administrativo para la canalización del formulario ambiental y realizará capacitación correspondiente a las municipalidades previo a la implementación del mismo.
CAPITULO III
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN AMBIENTAL
Arto 29.- Se entiende por Sistema de Información Ambiental toda la información existente relacionada con el ambiente y los recursos naturales, el que concentrará todos los datos físicos, biológicos, económicos, sociales, legales y otros concernientes al ambiente y a los recursos naturales.
Arto 30.- El Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales organizará y administrará el sistema de información ambiental conformado por una Red Nacional integrada por las instituciones públicas y privadas que generan información técnica y científica sobre el estado del ambiente y los recursos naturales, así como la recopilada por las municipalidades. La información será remitida periódicamente a MARENA en las formas y procedimientos que se determinen a través de acuerdos Interinstitucionales.
Arto 31.- La Red Nacional tendrá los siguientes objetivos:
a) Recopilar, registrar, armonizar, almacenar, sistematizar y divulgar, la información ambiental generada y recopilada mediante las investigaciones, el Sistema de Permisos y Evaluación de Impacto Ambiental, el control ambiental, y otros instrumentos.
b) Ordenar los documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos económicos y otros de interés provenientes de los países extranjeros y de las organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales.
c) Poner la información a disposición de los particulares y de las organizaciones públicas y privadas que la requieran.
Arto 32.- Cada 2 años a partir del año 1998, MARENA en colaboración con la Red Nacional de información ambiental, elaborará el Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, el cual deberá contener entre otras:
a) Descripción del estado biofisico del País
b) Relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible.
c) Relación de la integración del ambiente en las estrategias políticas sectoriales del país.
d) Información cuantitativa y cualitativa sobre el estado de los recursos naturales.
e) Información sobre la aplicación de planes de ordenamiento territorial y sobre reglamentos urbanos y de construcción existente.
f) Información sobre las características de las actividades humanas que inciden positiva y negativamente en el ambiente y el uso de los recursos naturales.
g) Reportes sobre la calidad ambiental del país.
h) Avances tecnológicos y científicos.
i) Información acerca de las áreas protegidas por ley y las modificaciones en ellas de un período a otro.
j) Estado del cumplimiento de los Convenios Internacionales ratificados en materia ambiental y de los recursos naturales.
k) Información sobre aplicación de planes y proyectos específicos relacionados con el sector vivienda y Asentamientos Humanos.
Arto 33.- El Informe Nacional Sobre el Estado del Ambiente será divulgado por MARENA.
Arto 34.- Las personas naturales o jurídicas tienen derecho a obtener información ambiental, previa solicitud escrita dirigida a la autoridad generadora de la misma, la cual dará propuesta a la solicitud en el plazo máximo de 15 días. Los costos de impresión o reproducción correrán por cuenta del peticionario.
En caso de rechazo o silencio de la administración, el peticionario, podrá recurrir según lo establecen los Artículo 136 y siguientes de la Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA EDUCACIÓN, DIVULGACIÓN Y DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO
Arto 35.- Para efectos del cumplimiento del Arto. 36 de la Ley, el MED tendrá seis meses para emitir la Reglamentación específica, a partir de la publicación de este Reglamento.
Arto 36.- Para efectos del Artos. 37 de la Ley, el Consejo Nicaragüense de Ciencia y Tecnología, creado por Decreto Ejecutivo No. 5-95, elaborará el Programa Nacional de Ciencia y Tecnología Ambiental para el Desarrollo Sostenible en el plazo de 1 año a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.
CAPÍTULO V
DE LOS INCENTIVOS, LAS INVERSIONES PÚBLICAS Y EL FONDO NACIONAL DEL AMBIENTE
Arto 37.- Para efectos del Arto. 38 de la Ley, se aplicará el Decreto No. 53-93 del 2 de diciembre de 1993, Creación de los Premios Ecológicos anuales Semper Virens, sin perjuicio de otros que se crearen para el efecto.
Arto 38.- Para efectos de los Artos. 39 al 45, el Ministerio de Finanzas, en consulta con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y el Ministerio de Economía, elaborarán dentro del término de 6 meses a partir de la publicación de este reglamento una propuesta de Reglamento de Incentivos para la Promoción del Ambiente y Uso Sostenible de los Recursos Naturales, para su presentación al Poder Ejecutivo el cual una vez emitido formará parte de la Reglamentación de la Ley.
Arto 39.- En los procedimientos para la aprobación de las inversiones públicas se asegurará en cada fase de los proyectos, el cumplimiento de los principios, las normas ambientales y las disposiciones de los Artos 46 y 47 de la Ley.
Arto 40.- Para efecto del Arto. 48 de la Ley, el Poder Ejecutivo en el plazo de 6 meses emitirá un Reglamento especial para regir el Fondo Nacional del Ambiente y su disponibilidad de acuerdo con la Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DECLARATORIA DE ÁREAS CONTAMINADAS Y DE LAS EMERGENCIAS AMBIENTALES
Arto 41.- Para efectos del Arto. 51 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en el plazo de 6 meses deberá elaborar una propuesta de Reglamento específico que contenga las condiciones y procedimientos para la declaratoria da zona de emergencia ambiental, para consideración de la Presidencia de la República.
Arto 42.- Para el cumplimiento del Arto. 3 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá asegurar la justificación técnica de las condiciones ambientales que indican el carácter de "área contaminada" de una zona determinada, así como las acciones específicas para su descontaminación.
TÍTULO III
DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DE LA BIODIVERSIDAD Y EL PATRIMONIO GENÉTICO NACIONAL
Arto 43.- Para efectos del Arto. 63 de la Ley, el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales deberá en el plazo de 6 meses elaborar la propuesta de Reglamento específico sobre estudios de Biotecnología para su presentación a la Presidencia de la República.
Arto 44.- Las personas naturales o jurídicas, en tanto se emite el reglamento específico sobre estudios de Biotecnología, solicitarán aprobación a MARENA.
Arto 45.- Para efectos del Arto. 64 de la Ley, el MARENA, MEDE y MAG, elaborarán una propuesta de Reglamento específico sobre el registro y patentes de germoplasmas en el plazo de 1 año a partir de la publicación de este Reglamento.
Arto 46.- Para efectos del Arto. 66 a la Ley, MARENA elaborará y publicará el estado de las especies en peligro de extinción, amenazadas o protegidas, en un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Reglamento. Dicho listado será actualizado y publicado anualmente. A efectos de su protección se seguirán las medidas que se aplican a las especies contenidas en los apéndices de CITES.
Arto 47.- Para fines del Arto. 71 de la Ley, Inciso 1, MARENA establecerá en un período máximo de 6 meses, el sistema de veda y los procedimientos para su aplicación. Para el inciso 2, MARENA establecerá y publicará anualmente las cuotas de exportación de especies de fauna, de acuerdo a inventario o censos poblacionales.
La cuota de caza será establecida por medio del sistema de coto de caza. La cuota de captura por especie se hará de acuerdo a los fines de utilización sean estos comercial, de investigación científica o de subsistencia.
Arto 48.- Para fines del Arto. 91 de la Ley, se entenderá por uso de subsistencia el efectuado a pequeña escala sobre los recursos hidrobiológicos y sus ambientes, por parte de los miembros de las comunidades étnicas con el propósito de procurarse los medios de subsistencia propios o de su familia.
Arto 49.- Para efectos del Arto. 91 de la Ley, Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas que tengan interés en ejecutar actividades productivas que impliquen intervención del Ecosistema de Manglares, humedales y sus espacios y recursos asociados, deberán previamente solicitar permiso especial de uso ante MARENA, presentando el perfil del proyecto y las acciones de mitigación o investigación a ejecutar.
Arto 50.- MARENA, siempre que no se trate de una actividad obligada por la Ley a realizar Estudio de Impacto ambiental, resolverá la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, en un plazo no mayor de 30 días, tomando en cuenta las siguientes disposiciones:
a) Que implique una mínima destrucción del Ecosistema, restringida a la zona de canales
b) Que no interrumpan el flujo natural de las aguas marinas y fluviales en las áreas de playas, canales y esteros.
c) Que formulen e implementen un plan de reforestación y mantenimiento para compensar el daño ocasionado.
d) La ejecución de obras correctivas o de mitigación del daño ambiental.
e) Ejecución de Estudio de Impacto Ambiental, según el caso, ubicación y características de la actividad.
Arto 51.- La extracción de materiales de construcción de cualquier tipo de obra en playas lacustres o marinas y/o plataforma insular o continental, requiere la previa obtención del Permiso a que hace mención el Arto 92 de la Ley y en ningún caso se autorizará en Zonas Núcleo de las Arcas Protegidas Costeras Marinas, y en las Zonas de Amortiguamiento.
Arto 52.- El uso de los arrecifes de coral y sus recursos hidrobiológicos asociados, praderas de angiospermas marinos, bancos de algas y de cualquier otro hábitat marino costero asociado, será únicamente autorizado para fines científicos, para lo cual previamente el interesado deberá obtener Licencia de investigación ante MARENA y cumplir las disposiciones normativas para tales fines.
Arto 53.- La Pesca o uso de subsistencia en tales ambientes ecológicos, podrá efectuarse por las comunidades étnicas sólo en las zonas de uso, que el MARENA estipulará para tales ecosistemas costero-marinos y de conformidad a las normativas y regulaciones que para tales recursos hidrobiológicos se establezcan.
Arto 54.- Para efectos del cumplimiento del Arto. 93 y 94 de la Ley, corresponde al Ministerio de Construcción y Transporte emitir las normativas pertinentes, los procedimientos y resoluciones para el manejo adecuado de los residuos de los buques de acuerdo con la legislación vigente, Reglamentos y Convenios Internacionales con la finalidad de prevenir la contaminación.
CAPÍTULO III
DE LOS SUELOS
Arto 55.- Los Propietarios, tenedores o usuarios de terrenos con pendientes iguales o superiores al 35% deberán observar los siguientes criterios en su manejo:
a) Usar tecnologías apropiadas que conserven y protejan las características físicas, biológicas o químicas de los suelos y que hacen que su capacidad productiva sea sostenible.
b) Cultivos apropiados o aptos, son aquellos que se adaptan a las condiciones edafoclimáticas de una zona, en la cual con un manejo adecuado expresan su mejor capacidad de producción los cuales deberán ser manejados con sistemas agroforestales, sembrados a curvas de nivel, terrazas individuales y/o reforestación.
c) Mantener la cobertura vegetal del suelo, entendida esta como la vegetación natural y actual que tiene un suelo.
Arto 56.- Las pendientes deberán ser medidas por medio de instrumentos que se definen en las normas técnicas nicaragüenses o en su defecto, las normas internacionales, las notificaciones y aprobaciones serán efectuadas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Arto 57.- Lo expresado en el Arto. 96 de la Ley, será aplicable siempre y cuando la cobertura vegetal no sea boscosa y el límite superior de pendiente no sea mayor de 50 %.
Arto 58.- La declaración de las áreas de conservación de suelo la efectuará el Ministerio de Agricultura y Ganadería, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas.
Arto 59.- Se definen como áreas de conservación de suelos todos aquellos suelos que por su uso inapropiado y/o manejo inadecuado se encuentran en estado severo de degradación.
La declaración la hará el Ministerio de Agricultura y ganadería mediante un estudio de campo que defina el nivel de degradación de los suelos y determine las prácticas de conservación y manejo para su rehabilitación.
TÍTULO IV
DE LA CALIDAD AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DE LAS NORMAS AMBIENTALES Y DE USO SOSTENIBLE DE LOS RECURSOS NATURALES
Arto 60.- El MARENA elaborará y proporcionará a la Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad para su aprobación las normas técnicas de protección ambiental y de uso sostenible de los recursos naturales.
Arto 61.- Las normas técnicas ambientales y de uso sostenible de los recursos naturales son de cumplimiento obligatorio y pueden ser de los siguientes tipos:
a) normas de calidad ambiental para el agua, aire y suelo;
b) normas de valores máximos permisibles para vertidos (agua y suelos) y emisiones (aire)
c) normas y procedimientos para regulación ambiental de actividades;
d) normas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales.
Arto 62.- El MARENA propondrá las normas fijando los valores de calidad de cada recurso, los cuales determinarán a su vez, los valores permisibles para vertidos y emisiones, considerando la capacidad de carga del ecosistema.
Arto 63.- El MARENA, para la elaboración de normas de valores máximos permisibles para las descargas industriales en el aire, agua y suelo, tendrá como referencia técnico-científica las normas de calidad ambiental y supletoriamente las normas internacionales y las vigentes en otros países con características similares a las de Nicaragua.
Arto 64.- El MARENA podrá utilizar como fuentes de referencia las bases de datos y cualquier otra disposición regulatoria existente a nivel internacional, aceptada por los organismos internacionales competentes.
Arto 65.- El Decreto No. 33-95, Disposiciones para el Control de la Contaminación Proveniente de las Descargas de Aguas Residuales Domésticas, Industriales y Agropecuarias, publicado en la Gaceta No. 118 del 26 de Junio de 1995, continúa vigente y formará parte de la reglamentación de La Ley.
Arto 66.- El MARENA en coordinación con las instituciones competentes, normará los procesos para regular el manejo de sustancias y procesos contaminantes, entre otros el manejo de agroquímicos y sustancias tóxicas y el manejo de sustancias radiactivas considerando la composición de los insumos y el producto, así como sus usos, procesos de producción y formas de disposición final.
Arto 67.- MARENA en coordinación con las Instituciones competentes normará, las emisiones directas o indirectas, visibles o invisible de contaminantes atmosféricos, en particular los gases de efecto invernadero y los que afectan la capa de ozono, para proteger la calidad del aire, agua y suelo.
Arto 68.- Las solicitudes de operación que presente cualquier persona natural o jurídica no podrán retrasarse por no haberse emitido las normas técnicas a que hace referencia el presente Reglamento y la Ley.
Arto 69.- Las normas técnicas para el manejo ambiental y uso sostenible de los recursos naturales se emitirán por tipo de recurso, entre otros para minas, bosques, pesca, hidrocarburos, biodiversidad.
Arto 70.- Para efectos del Arto. 110 de la Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planos y reglamentos de desarrollo urbano vigentes. Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva.
CAPÍTULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA ELABORACIÓN Y OFICIALIZACIÓN DE NORMAS AMBIENTALES
Arto 71.- Las normas ambientales se elaborarán en grupos multidisciplinarios a interinstitucionales creados para ese fin, los cuales estarán integrados por especialistas de las diferentes instituciones y otros profesionales según el caso.
Arto 72.- Previo a la presentación de las normas para su aprobación, el grupo encargado realizará consultas con los sectores afectados e interesados y considerará sus resultados en la versión final de las normas.
Arto 73.- MARENA, someterá la norma respectiva a las instancias correspondientes para su debida aprobación.
Arto 74.- Las autoridades municipales y de las Regiones Autónomas, podrán emitir ordenanzas y disposiciones de carácter local en relación al ambiente y los recursos naturales, en coordinación con MARENA para asegurar el cumplimiento de las normas y estándares nacionales vigentes.
Arto 75.- Las normas ambientales deberán considerar la gradualidad en el proceso de su cumplimiento.
CAPITULO III
DE LAS INSTANCIAS RESPONSABLES DE VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS
Arto 76.- Las autoridades nacionales, regionales y locales en el ámbito de su jurisdicción y competencia, son responsables de velar por el cumplimiento de las normas ambientales.
Art 77.- Las autoridades competentes en materia ambiental podrán solicitar apoyo de la fuerza pública para llevar a cabo las actuaciones que por su competencia les corresponda.
CAPÍTULO IV
DEL MONITOREO DE LA CALIDAD AMBIENTAL Y DE LOS VERTIDOS Y EMISIONES
Arto 78.- Es responsabilidad de MARENA en coordinación con otras instituciones competentes asegurar que periódicamente se realice monitoreo de la calidad ambiental. El monitoreo podrá realizarse por instituciones técnico-científicas que MARENA seleccione según los criterios técnicos establecidos para tal fin.
Arto 79.- El monitoreo de los vertidos y emisiones que cada actividad produzca, es responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que realizan la actividad, según se establezca en las regulaciones y permisos correspondientes, remitiendo los resultados a MARENA quién controlará aleatoriamente la calidad y veracidad de los resultados del monitoreo.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS PARA LAS INSPECCIONES AMBIENTALES
Arto 80.- La inspección ambiental es el conjunto de actividades dirigidas a prevenir, mitigar y corregir los impactos que determinadas acciones puedan causar a la calidad del ambiente y a la sostenibilidad de los recursos naturales. La misma puede ser originada por denuncia, de oficio o a solicitud de parte interesada.
Arto 81.- La función de inspección ambiental estará a cargo de los inspectores ambientales debidamente acreditados por MARENA y podrá ser realizada cualquier día, a cualquier hora.
Arto 82.- Los inspeccionados tendrán derecho a ser informados del objeto de la inspección, a que el inspector se identifique, a conocer el resultado de la inspección e interponer los recursos previstos en La Ley.
Arto 83.- Toda persona natural o jurídica está obligada a facilitar el acceso de los Inspectores Ambientales a los edificios, establecimientos y cualquier otro lugar donde se esté realizando o se presuma la realización de una actividad o hecho que afecte el ambiente o los recursos naturales.
Arto 84.- La inspección debe ser realizada por el inspector acompañado del propietario o encargado del lugar o por persona que él delegue para tal fin. En caso de ausencia o negativa del propietario o encargado del lugar, el inspector se hará acompañar de la fuerza pública.
Arto 85.- Durante la inspección, el inspector anotará lo observado en el formato correspondiente, entregando una copia del mismo al inspeccionado una vez terminada la misma. En caso de ausencia del inspeccionado, el inspector dejará la copia del formato, fijándola en un sitio visible del establecimiento o lugar.
Arto 86.- Para inspecciones de oficio o a solicitud de parte interesada, MARENA remitirá al inspeccionado la resolución correspondiente, indicando las medidas y los plazos para su cumplimiento. Cuando se trate de lugares públicos, se remitirá a las autoridades municipales correspondientes.
CAPÍTULO VI
DE LAS NORMAS PARA EL MANEJO DE LAS SUSTANCIAS TÓXICAS
Arto 87.- El manejo de las sustancias tóxicas y peligrosas se regulará a través de normas técnicas.
Arto 88.- El MARENA es el organismo responsable de controlar y establecer las normas en coordinación con los organismos competentes para el ingreso al país de aquellos sistemas, procedimientos, materiales y productos contaminantes, cuyo uso esté prohibido en el país de origen.
Arto 89.- Para efectos del Arto. 118 de la Ley, las autoridades de Aduana exigirán al importador la certificación original de que el sistema, material o producto que se está introduciendo al país no está prohibido en su país de origen.
Arto 90.- Para efectos del Arto. 110 de la Ley, será obligatorio cumplir con todas las leyes y normas establecidas en los diferentes planes y reglamentos de desarrollo urbano vigentes.
Arto 91.- Los proyectos nuevos deberán contar con los permisos de desarrollo urbano emitidos por la municipalidad respectiva. Será responsabilidad de las diferentes municipalidades en coordinación con otras instituciones y organismos, velar por el cumplimiento de dichas leyes y normas.
Arto 92.- Para efectos del Arto. 122 de la Ley, formará parte de la Reglamentación de la Ley, el Reglamento Específico para el Control de Emisiones Vehiculares.
Arto 93.- Para efectos del Arto. 124 de la Ley, la autoridad competente emitirá las restricciones relacionadas con la aspersión aérea en áreas de cultivo en donde se desarrolla la piscicultura, áreas cercanas a las zonas de manglares y otros sitios donde se desarrolla la actividad camaronera.
Arto 94.- Para efectos del Arto. 126 de la Ley, se prohíbe la ubicación de instalaciones que almacenen, produzcan, formulen, sustancias tóxicas, peligrosas y otras similares a 2000 metros de distancia de fuentes de abastecimiento de agua, fuentes de uso recreativo y fuentes de agua en general; y a 1000 metros de distancia de poblados.
Arto 95.- Para fines del Arto. 129 de la Ley, el MARENA, en coordinación con el Ministerio de Salud y las Alcaldías, emitirá las normas ambientales para el tratamiento, disposición final y manejo ambiental de los desechos sólidos no peligrosos y la correspondiente normativa ambiental para el diseño, ubicación, operación y mantenimiento de botaderos y rellenos sanitarios de desechos sólidos no peligrosos.
Arto 96.- Para efectos del Arto. 130, el MARENA, en coordinación con el MEDE promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos.
Arto 97.- MARENA en coordinación con las alcaldías promoverá el reciclaje, la utilización y el reuso de los desechos sólidos no peligrosos.
Arto 98.- EL MARENA en coordinación con el MINSA emitirá el procedimiento para la utilización de las aguas servidas.
Arto 99.- Para fines del Arto. 133, el MARENA establecerá los procedimientos administrativos para la autorización de exportación de residuos tóxicos.
Arto 100.- La emisión de las normas para el control de la cremación de cualquier órgano humano o animal será competencia del MINSA y la incineración de sustancias y desechos peligrosos o potencialmente tóxicos deberá contar con la aprobación del MARENA.
TÍTULO V
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Arto 101.- Para efectos del Arto. 134 de la ley, se entenderá por infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan los preceptos de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y su Reglamentación siempre que no estén tipificados como delito.
Arto 102.- Las infracciones administrativas atendiendo, a la gravedad del caso se clasificarán en:
a) Leves;
b) Graves
c) muy graves.
Arto 103.- Serán infracciones leves las siguientes:
a) Las violaciones a los planes de ordenamiento ambiental del territorio que no produzcan daños comprobables al ambiente y a los recursos naturales pero que sean potencialmente contaminantes.
b) Impedir o dificultar las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes cuando el caso lo requiera.
c) Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación.
d) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental, siempre que no se hubiere provocado daño alguno comprobable.
e) Realizar actividades en áreas protegidas, contrarias a lo permitido según su categoría y estipulado en el plan de manejo.
f) Apilar aserrín, pulpa de café, cáscara de arroz u otros residuos industriales en sitios que posibiliten la contaminación de suelos y fuentes de agua.
g) No observar las restricciones ecológicas para aprovechamientos forestales que emita el MARENA.
h) Realizar proyectos habitacionales sin dejar la superficie que como área verde corresponden, según el número de habitantes favorecidos por el proyecto.
i) Establecer industrias sin contar con el dictamen favorable en materia ambiental, del MARENA.
j) Vertir desechos industriales no tóxicos, sin su debido tratamiento en suelo, ríos, quebradas, lagos, lagunas y cualquier otro curso y fuente de agua permanente o no permanente.
k) Extraer o transportar tierra, cal, mármol, arena, yeso y otras sustancias minerales utilizadas para la construcción, la ornamentación y la industria cerámica, sin el debido permiso de la Dirección de Minas e Hidrocarburos y la municipalidad respectiva.
l) No cumplir con las normas técnicas en las instalaciones de acopio y mantenimiento de vida silvestre.
m) Arrojar basuras en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.
Arto 104.- La reincidencia en la Comisión de una infracción leve, constituirá una infracción grave.
Arto 105.- Serán infracciones muy graves las siguientes:
a) Las violaciones a los planes de ordenamiento integral del territorio, que produzcan alteraciones comprobables al ambiente y a los recursos naturales que representen daños de consideración.
b) Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas emitidas por el MARENA.
c) Impedir o dificultar, por más de una vez las inspecciones o comprobaciones de los funcionarios competentes, o irrecurrir a medios de cualquier índole para inducirlo al error.
ch) Ofrecer o presentar a las autoridades competentes, datos total o parcialmente falsos, cuando sea requerido para ofrecer información o lo hiciere reiteradamente en las solicitudes que presente.
d) Emitir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin comprobar, cuando proceda, que existe la aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental.
e) Expedir autorizaciones, licencias o permisos de operación, sin que previamente se haya solicitado el dictamen del MARENA.
f) Emitir en materia ambiental y de manejo de recursos naturales, actos de carácter general de cumplimiento obligatorio que exceptúen de su cumplimiento, sin ninguna justificación razonable, a personas determinadas.
g) Caza, pescar o capturar con fines comerciales o deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.
h) Cazar, pescar o capturar con fines comerciales, especies de la flora y fauna silvestre sin el permiso correspondiente.
i) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental.
j) Descargar hidrocarburos o mezclas oleosas al mar contraviniendo las normas, técnicas que se dicten, sea desde buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.
k) Descargar en el mar sustancias nocivas o perjudiciales, líquidas o sólidas así como aguas contaminadas y basuras, contraviniendo las normas técnicas que se dicten, sea de los buques o no, ocasionando impactos negativos en el ambiente.
l) Efectuar vertidos de sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas a los cursos o depósitos de agua o al alcantarillado sanitario sin previo permiso de autoridad competente y sin cumplir con los procesos de depuración o neutralización prescritas en las normas técnicas ocasionando impactos negativos.
m) Exportar, importar o comercializar internamente especies de la flora y fauna silvestre protegida sin las licencias o permisos correspondientes, así como sus productos o subproductos.
n) Realizar actividades de las que se deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales.
ñ) Quemar a ciclo abierto, aserrín, corteza u otros residuos provenientes de la industria maderera y de la industria en general, sin tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación del aire o fuentes de agua.
o) Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos.
p) Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado más de tres veces.
q) Cazar o capturar sin fines comerciales ni deportivos, especies protegidas de la fauna silvestre o cazar especies en época de veda, así como sus productos o subproductos.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Arto 106.- El MARENA, como ente regulador y normador de la Política ambiental del país será la autoridad competente para conocer, resolver y aplicar las sanciones administrativas correspondientes en caso de que se cometa infracción.
Arto 107.- A efectos de calificar la sanción administrativa, el MARENA aplicará conjunta o separadamente entro otros los siguientes criterios:
a) Daños causados a la Salud Pública.
b) Valor de los bienes dañados.
c) Costo económico y social del Proyecto o actividad causante, del daño.
d) Beneficio económico y social obtenido producto de la actividad infractora
e) Naturaleza de la infracción.
Arto 108.- Las infracciones leves serán sancionadas con advertencia que por la vía de notificación hará el MARENA.
Arto 109.- Las infracciones graves serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil córdobas dependiendo de la capacidad económica, el daño causado y la reincidencia del infractor, también será aplicable simultáneamente la sanción de retención o intervención cuando proceda.
Arto 110.- Las infracciones muy graves serán sancionadas con suspensión temporal o cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y/o cual otro derecho para la realización de la actividad. Podrá aplicarse también la suspensión parcial, total, temporal o definitiva de actividades o clausura de instalaciones dependiendo de la gravedad del daño ocasionado.
Arto 111.- Los reglamentos específicos que se dicten posteriormente formarán parte integrante y complementaria de la reglamentación a la Ley General del Medio Ambiente.
Arto 112.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos noventa y seis. Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.