LEY QUE PROHIBE LA INTERNACIÓN, USO Y DISTRIBUCIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
Ley No. 45 de 15 de Octubre de 1988
Publicado en La Gaceta No. 202 de 25 de Octubre de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que desde 1981 el Gobierno de los Estados Unidos de América ha organizado, financiado, armado y dirigido actividades militares y paramilitares en y en contra de Nicaragua, y, desde 1985 le ha impuesto un Embargo Económico, ocasionando enormes daños humanos, morales y materiales.
II
Que la Corte Internacional de Justicia, en su fallo del 27 de Junio de 1986, condenó al Gobierno de los Estados Unidos de América por la violación de normas básicas del Derecho Internacional, incluyendo los principios de no intervención y de no uso de la fuerza; Ordenó el cese de tales violaciones, así como una compensación por los daños ocasionados, sin que hasta la fecha el Gobierno de los Estados Unidos de América haya aceptado cumplir con lo dispuesto en el fallo.
III
Que para la ejecución de esta ilegal Política contra la República de Nicaragua, el Congreso de los Estados Unidos ha aprobado diversas partidas de fondos que son incompatibles con las normas y principios del Derecho Internacional y atentan en contra de la soberanía, independencia y autodeterminación de Nicaragua y constituye, en el menor de los casos, una inadmisible intervención en los asuntos internos del país.
IV
Que el 31 de Marzo de 1988, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Resolución Conjunta 523 (Ley 100-276) en la que se otorgan fondos hasta por 17.7 millones de dólares para las fuerzas mercenarias al servicio del Gobierno de los Estados Unidos; 17.7 y 10 millones de dólares a la Agencia Internacional para el Desarrollo (AID) destinados a niños víctimas de la agresión y a la Comisión Verificadora del Acuerdo de Sapoá, respectivamente.
V
Que con el obvio propósito de justificar la asignación de fondos para la guerra, el Congreso de los Estados Unidos de América pretende comprometer, involucrar a más sectores de la oposición Cívica al aprobar el 30 de Septiembre de 1988 mediante Ley PL 100-461, asignaciones para operaciones externas para el año fiscal de 1989 en la cual se otorgan fondos hasta por 2 millones de dólares a la Fundación Nacional para la Democracia (NED), destinados a la oposición interna en Nicaragua.
VI
Que el 30 de Septiembre de 1988, el Congreso de los Estados Unidos aprobó la Ley de Asignaciones para el Departamento de Defensa para el año fiscal 1989, Ley PL 100-453 en la que se otorgan fondos por 27.14 millones de dólares para la AID destinados a las víctimas civiles de la agresión que serían administrados por la Iglesia Católica de Nicaragua y se condiciona el descongelamiento de fondos militares previamente aprobados, por un monto equivalente a 16.5 millones, autorizando además 5 millones de dólares para transporte de equipo militar y 20 millones de dólares para seguros de transporte.
VII
Que a las actuales circunstancias, la recepción de fondos provenientes de esas leyes constituye un acto de conversación con la potencia extranjera que libra una guerra de agresión contra la patria, lo cual es considerado como delito de traición por nuestra legislación.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
Ley que prohibe la internación, uso y distribución de Fondos provenientes, del Congreso de los Estados Unidos de América.
Arto. 1.- Cometen delito de traición las personas naturales; los representantes o directivos de los partidos y organizaciones políticas, gremiales, mutuales o sindicales, fundaciones y cualquier persona jurídica que interne al país, utilice o distribuya fondos, bienes o valores originados directa o indirectamente en las leyes PL 100-276 del 31 de Marzo de 1988; PL-100;-461; PL -100-463 ambas del 30 de Septiembre de 1988, aprobadas por el Congreso de los Estados Unidos de América y sancionadas por el Presidente de los Estados Unidos de América el 1 de Abril y el 1 de Octubre de 1988, respectivamente.
Los reos comprendidos en el presente artículo serán sancionados con prisión de 4 a 12 años, y al decomiso de los bienes que sean originados conforme el párrafo anterior los que serán entregados a la Comisión Nacional de Apoyo al Combatiente.
Arto. 2.- El que viole la disposición anterior será juzgado de conformidad con el Decreto Número 896 "Ley Procesal del Orden y Mantenimiento de la Seguridad Publica", publicado en el Diario Oficial La Gaceta, Número 284 del 14 de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno.
Arto. 3.- Corresponde a la Procuraduría General de Justicia, la exclusividad de la acción penal del delito señalado en la presente ley.
Arto. 4.- El Gobierno de Nicaragua queda facultado para concertar con la Comisión Verificadora del Acuerdo de Sapoá del 23 de Marzo de 1988, un Acuerdo Especial con relación a los fondos respectivos asignados conforme el artículo primero de esta ley.
Arto. 5.- La presente ley entrará en vigencia al momento de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir!".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, a los quince días del mes de Octubre de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.