LEY SOBRE DONACIONES DE INMUEBLES DEL CASCO URBANO CENTRAL DE LA CIUDAD DE MANAGUA
DECRETO-LEY N°. 238, aprobado el 4 de enero de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 7 de 9 de enero de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que de acuerdo al proceso revolucionario del país y conforme los lineamientos del Programa de Reforma Urbana, se hace necesario el establecimiento de un verdadero centro urbano en la ciudad de Managua, para servir como centro de reunión del pueblo en el desarrollo del intercambio cultural, y de las relaciones sociales de los Nicaragüenses.
II
Que la red de infraestructura del Casco Urbano de la ciudad de Managua tiene un alto costo y se está deteriorando por falta de utilización y aprovechamiento.
Por Tanto:
En uso de sus facultades,
Decreta: La siguiente:
LEY SOBRE DONACIONES DE INMUEBLES DEL CASCO URBANO CENTRAL DE LA CIUDAD DE MANAGUA
Artículo 1.- A partir de esta fecha queda bajo regulación del Estado, a través del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el uso y traspaso de inmuebles situados en el Casco Urbano Central de la ciudad de Managua.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se define el Casco Urbano Central de la ciudad de Managua como el área comprendida entre la Sexta Calle, por el Sur; la Costa del Lago Xolotlán. por el Norte; la Dieciséis Avenida, por el Oriente, y la Doce Avenida, por el Occidente.
Artículo 3.-En el área especificada en el Artículo precedente, el Estado podrá realizar programas de desarrollo urbano y comunitarios, bajo la supervisión y responsabilidad del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y la Junta de Reconstrucción de Managua.
Artículo 4.- Facúltase al Procurador General de Justicia, para que en nombre del Estado en el ramo de Vivienda y Asentamientos Humanos acepte las donaciones que se le hagan de inmuebles ubicados en el Casco Urbano Central de la ciudad de Managua.
Artículo 5.- En las donaciones contempladas en esta Ley, se condona al donante de todos los impuestos corrientes y en mora correspondientes al inmueble donado; y de todo otro impuesto involucrado en dicha transacción.
Asimismo, todos los gastos concernientes a estas donaciones correrán por cuenta del Estado.
Artículo 6.- Facúltase a la Dirección General de Ingresos para aplicar, por una sola vez, hasta un máximo del 10% del valor catastral de todo inmueble donado comprendido en el Artículo 4, la cancelación total o parcial de otros impuestos establecidos en la Ley de Impuestos sobre Bienes Inmuebles Decreto No. 660 del 26 de noviembre de 1974 y sus reformas), en la Ley de Impuesto sobre Bienes Mobiliarios( Decreto No. 658 del 5 de noviembre de 1974 y sus reformas) y en la Ley del Impuesto sobre la Renta( Decreto No. 662 del 5 de noviembre de 1974 v sus reformas), que estuvieron a cargo del donante a la fecha de la donación correspondiente.
Igual tratamiento será aplicable, previa solicitud del donante, a las donaciones de inmuebles comprendidas en el Artículo 4, ya efectuadas a la fecha del presente Decreto y con posterioridad al 19 de julio de 1979.
En ambos casos, si la aplicación fuere por valor menor del 10% del valor catastral autorizado, el excedente no será transferible en ningún caso a períodos posteriores ni a otros impuestos diferentes a los aquí señalados.
Artículo 7.- Únicamente gozarán de las prerrogativas del Artículo precedente, las donaciones efectuadas antes del 31 de marzo de 1980.
Artículo 8.- Facúltase al Ministerio de Finanzas para aplicar lo autorizado en el Artículo 6, a cuenta de impuestos de personas diferentes del donante en razón a que tales personas forman en realidad un solo patrimonio familiar.
Artículo 9.- Los inmuebles donados y comprendidos dentro del Artículo 4, podrán ser deducidos por los donantes en su declaración para los efectos de la Ley de Contribución Patriótica sobre el Patrimonio establecida en Decreto No. 171 de fecha 21 de noviembre de 1979, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 66 del 24 de noviembre del mismo año.
Artículo 10.- No estarán cubiertos por las prerrogativas de los Artículos 5 y 6 de la presente Ley, los inmuebles afectados por el Decreto No. 3 del 20 de julio de 1979 y por el Decreto No. 38 del 8 de agosto del mismo año.
Artículo 11.- Esta Ley es de Orden Público y deroga cualquier otra disposición o cuerpo de leyes que se le oponga.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. Sergio Ramírez M. - Daniel Ortega Saavedra.