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Sin Vigencia
LEY DE REFORMA A LA LEY N°. 323, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
LEY N°. 427, aprobada el 25 de abril de 2002
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 110 del 13 de junio de 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY Nº. 323, “LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO”
Artículo 1.- Se reforma el numeral 7) del artículo 2 de la Ley 323, el que se leerá así:
“7) Los Municipios”.
Artículo 2.- Se adiciona el artículo 49 al Capítulo V, Sección Tercera, de las Finanzas o Garantías, de la Ley 323, el cual se leerá así:
“Arto. 49. De la Emisión de las Garantías o Fianzas.
Todas las garantías o fianzas establecidas en esta Ley, deberán ser emitidas por entidades que estén bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.
Artículo 3.- Se excluye de la responsabilidad establecida en el artículo 20, de la Ley N°. 323, del “Registro Central de Proveedores”, aquellas contrataciones que sean menores de C$200,000.00 (DOSCIENTOS MIL CÓRDOBAS NETOS) que realicen las Alcaldías que tengan ingresos anuales que no excedan los dos millones de córdobas.
Artículo 4.- El artículo actualmente numerado como 49, pasa a ser 50 y así sucesivamente.
Artículo 5.- Modifícase el epígrafe del capítulo X, de la Ley de Contrataciones del Estado, el que se leerá así: “ Disposiciones Finales y Transitorias”.
Artículo 6.- Agrégase un artículo transitorio, el que se leerá así:
“Artículo 115. En lo referido a los Municipios, la presente Ley será aplicable mientras no se dicte una Ley de Contrataciones Municipales, y el Artículo 115 pasará hacer el Artículo 116”.
Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veinticinco días del mes de Abril del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO, Presidente de la Asamblea Nacional. RENÉ HERRERA ZUNIGA , Secretario Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, cuatro de Junio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de Nicaragua.