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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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Sin Vigencia

LEY PARA REGULAR INFORMACIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO

DECRETO - LEY N°. 512 , aprobado el 10 de septiembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 213 de 17 de septiembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980, Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria numero dieciséis del día veintisiete del mes de agosto de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY PARA REGULAR INFORMACIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO" el que ya reformado íntegro y literalmente se leerá así:

Considerando:

Que el acceso a los bienes de consumo básico es conquista de la Revolución Sandinista la cual se tendrá que defender de intereses negativos que aún campean en algunos círculos de la Nueva Nicaragua, entorpeciendo el adecuado acceso a estos bienes por medio de la divulgación de noticias tendenciosas.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY PARA REGULAR INFORMACIONES DE CONTENIDO ECONÓMICO"

Artículo 1.- Los Medios de Comunicación de la República, cualquiera sea su naturaleza, no podrán divulgar noticias o informaciones, referentes a asuntos relacionados con la escasez de productos de consumo popular o que den lugar a especulación con los precios de esos productos; o que en cualquier forma atenten o comprometan la estabilidad económica de la nación, sin constatar de previo en forma fehaciente la veracidad de tales informaciones o noticias en la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional o en el Ministerio de Comercio Interior.

Artículo 2.- Corresponderá al Coordinador General de los Medios de Comunicación levantar un informativo en los casos de infracción del artículo anterior, quien en caso de mérito podrá ordenar la publicación de la rectificación a cargo del medio infractor si lo juzgare necesario, con las mismas características y extensiones de la publicación original.

Artículo 3.- De dicho informativo el Coordinador enviará de inmediato copia al Ministerio de Justicia para la deducción de las responsabilidades penales de conformidad a la Ley de Mantenimiento del Orden y Seguridad Pública y demás leyes penales de la República. Contra esta resolución el infractor podrá hacer uso de los recursos legales.

Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de Septiembre de mil novecientos ochenta.- "Año de la Alfabetización".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL.- Sergio Ramírez Mercado.- Moisés Hassan Morales.- Daniel Ortega Saavedra.- Arturo J. Cruz.- Rafael Córdova Rivas.
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