Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REGULACIONES PARA EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE EN LA CIUDAD DE MANAGUA

DECRETO - LEY N°. 983, aprobado el 02 de marzo de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 56 de 9 de marzo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la gran dependencia energética de Nicaragua en los Hidrocarburos y el crecimiento continuo en sus precios redunda en efectos negativos en nuestra balanza de pagos.

II

Que en el estado actual de Emergencia Económica y Social es necesario la implantación de medidas contribuyentes a la racionalización y ahorro en el consumo de energéticos, con el fin de aumentar los fondos destinados a las inversiones para el desarrollo socio-económico del país.

POR TANTO:.

en uso de sus facultades,

Decreta:

Las siguientes:

REGULACIONES PARA EL CONSUMO DE COMBUSTIBLE EN LA CIUDAD DE MANAGUA

Artículo 1.-Las estaciones de gasolina de servicio público de la ciudad de Managua, deben permanecer cerradas los días Domingo y no podrán en esos días expender combustible al público, salvo autorización del Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Asimismo, en ningún tiempo, dichas estaciones podrán vender combustible en recipientes que no sean los depósitos de los vehículos, salvo casos de necesidad que sean calificados por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).

Artículo 2-Estas disposiciones permanecerán en vigencia mientras dure el Estado de Emergencia Económica y Social, y las infracciones que se cometan serán sancionadas de ésta forma:

a) Por apertura sin autorización, con multa de hasta Diez Mil Córdobas (C$10,000.00);

b) Por venta de combustible en recipientes no autorizados con multa de Quinientos Córdobas (C$500.00).

Artículo 3.-Se faculta al Instituto Nicaragüense de Energía (INE), para aplicar y vigilar el cumplimiento de ésta Ley en coordinación con las Autoridades que estime conveniente y para dictar la reglamentación de la misma.

Artículo 4.-La presente Ley entrará en vigencia hoy desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. - Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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