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LEY DE DEFENSA CIVIL DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 26, aprobado el 06 de mayo de 1976
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 de 26 de mayo de 1976
DECRETO N°. 26
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a la una de la tarde del día seis de mayo de mil novecientos setenta y seis. Reunidos en Casa Presidencial en Consejo de Ministros, los infrascritos señores General de División Don Anastasio Somoza, Presidente de la República; Ingeniero J. Antonio Mora Rostrán, Ministro de la Gobernación; Doctor Harry Bodán Shields, Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley; Licenciado Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio; General Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Doctor Leandro Marín Abaunza, Ministro de Educación Pública; Ingeniero Armel González, Ministro de Obras Públicas; Coronel Heberto Sánchez, Ministro de Defensa; Ingeniero Klaus Sengelman, Ministro de Agricultura y Ganadería; Ingeniero Adán Cajina Ríos, Ministro de Salud Pública; y Doctor Julio I. Cardoze, Ministro del Trabajo, previa citación del Señor Presidente de la República, General de División Don Anastasio Somoza, quien preside este Consejo, y con asistencia del Licenciado Manuel Centeno Cantillano, Secretario de la Presidencia de la República, que autoriza, resolvieron dictar el siguiente Decreto:
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministros
Considerando:
Que a través de los siglos, las naciones han sido víctimas de los desastres, y su imprevisible amenaza continúa pesando sobre la humanidad en forma casi permanente, y que las naciones que han sufrido esas dolorosas experiencias han concluido que en ningún momento contaron con suficientes medios materiales y humanos para poder prevenir, ni mucho menos controlar los efectos dañinos de los siniestros, presentándose éstos cuando menos lo esperaban;
Considerando:
Que esta es la razón para que las naciones se preocupen por capacitar, organizar y disciplinar a la población civil, a fin de que puedan afrontar adecuadamente las consecuencias imprevisibles de los desastres;
Considerando:
Que Nicaragua, y en general, los países centroamericanos, están ubicados en una región geológica que presenta frecuentemente situaciones de catástrofe, originadas por movimientos sísmicos, sequías, inundaciones y vendavales;
Por Tanto:
De conformidad con el Arto. 150 de la Constitución Política, en armonía con el Ordinal 9) del Arto. 190 de la misma;
Decreta:
La siguiente:
LEY DE DEFENSA CIVIL DE NICARAGUA
Capítulo I
Creación, Objeto, Participación y Dependencia
Arto. 1.- Créase el Instituto de Defensa Civil de Nicaragua (DECINIC), como dependencia del Comité Nacional de Emergencia, adscrito a la Presidencia de la República y con jurisdicción en todo el territorio nacional.
Arto. 2.- La Defensa Civil tendrá por objeto promover la organización de la comunidad, dentro de un concepto de servicio público, para prevenir y atender situaciones de emergencia causadas por calamidad pública y encargarse de coordinar sus actividades con las demás organizaciones de ayuda y socorro, nacionales e internacionales.
Arto. 3.- La Defensa Civil promoverá la organización, instalación y funcionamiento de dependencias afines y filiales en aquellos lugares de la República, donde fuere necesario.
Arto. 4.- Las Autoridades de la República, las Instituciones de socorro y de servicio y todos los habitantes de Nicaragua, nacionales y residentes, están obligados a colaborar y participar activamente con la Defensa Civil, cuando las circunstancias del país, o las necesidades públicas lo exijan.
Arto. 5.- La Dirección General de la Defensa Civil, funcionará bajo la orientación y dependencia directa de la Presidencia de la República y coordinará sus tareas a través del Jefe Director de la Guardia Nacional.
Capítulo II
Administración y Funciones Generales
Arto. 6.- La Dirección de la Defensa Civil estará a cargo de un Director General que será nombrado por el Presidente de la República.
El Director General deberá ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, natural de Nicaragua, mayor de 25 años de edad, no haber renunciado nunca a su nacionalidad y no haber sido condenado a pena grave.
Arto. 7.- La Defensa Civil de Nicaragua contará con la siguiente organización general:
Dirección General.
Divisiones de Información, Operaciones, Comunicaciones, Administración y Damnificados, Contabilidad y Auditoría Interna.
Direcciones Departamentales.
Arto. 8.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones la Dirección General de la Defensa Civil contará con la asesoría de una Junta Consultiva, constituida por el Jefe Director de la Guardia Nacional, los Ministros de Estado y Presidentes de Entes Autónomos, y por las Instituciones de ayuda y socorro del sector público y privado, las entidades de servicio y los funcionarios y particulares que nombre el Presidente de la República.
Arto. 9.- Corresponde a la Dirección General de la Defensa Civil las siguientes funciones:
a) Promover la Constitución y Funcionamiento de Organismos Operativos de Defensa Civil en todo el territorio Nacional;
b) Dirigir y reglamentar las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Grupos de Apoyo Departamentales que la Dirección General vaya organizando en el país;
c) Coordinar su acción con la actividad de las Fuerzas Armadas, y demás Organismos Cívicos y de Socorro;
d) Elaborar programas concretos para la adopción de medidas que tiendan a facilitar y estimular la promoción continua de la Defensa Civil;
e ) Coordinar, para sus fines, la labor que desarrollan las Organizaciones de protección social y de ayuda a la comunidad;
f) Supervigilar el cumplimiento de las medidas dictadas por el Gobierno en relación con la Defensa Civil;
g) Solicitar y recopilar datos, informes y estadísticas que se requieran para la organización técnica de la Defensa Civil, en cada zona del país;
h) Gestionar y coordinar con las Entidades Públicas y Privadas, nacionales e internacionales la ayuda y asistencia técnica necesaria para el logro de sus objetivos;
i) Dictar su propio Reglamento Interno;
j) Cumplir todas las demás funciones conducentes al planeamiento, organización y funcionamiento de la Defensa Civil que fije esta Ley, los Reglamentos respectivos de la Institución y demás Leyes de la República.
Arto. 10.- La Junta Consultiva asesorará a la Dirección General cuando el Presidente de la República lo estime conveniente y tendrá a su cargo las funciones que le fueren encomendadas por el mismo.
Capítulo III
De la Dirección General
Arto. 11.- Además del Director General, la Defensa Civil contará con un Sub-Director, un Inspector General, un Asesor Jurídico y un Jefe de Relaciones Públicas, quienes cumplirán y harán cumplir las decisiones del Director.
Arto. 12.- El Director General tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar las disposiciones necesarias para orientar eficazmente la parte administrativa de la Institución, de acuerdo con las leyes de la República;
b) Nombrar y remover a los funcionarios y empleados, con excepción del Sub-Director e Inspector General que deberán ser Oficiales de la G.N., y nombrados por el Presidente de la República.
c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Entidad, en su caso, de acuerdo con las Leyes de la República.
d) Ejecutar todos los actos administrativos y celebrar los contratos del caso dentro del giro ordinario o especial de gastos autorizados para los fines de la Institución; y
e) Ejercer las demás atribuciones señaladas por las Leyes y Reglamentos respectivos.
Arto. 13.- El Sub-Director es el principal y directo colaborador del Director en todos los asuntos relacionados con la Institución y reemplazará en su ausencia al Director.
Arto. 14.- El Inspector General de la Defensa Civil es el Fiscal del Instituto y tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las normas que regulan la marcha de la Institución;
b) Supervisar frecuentemente las distintas dependencias de la Institución para verificar su estado general rindiendo los informes correspondientes al Presidente de la República;
Arto. 15.- El Asesor Jurídico tendrá a su cargo todos los asuntos legales del Instituto.
Arto. 16.- El Jefe de Relaciones Públicas tendrá a su cargo la divulgación de las realizaciones y programas de trabajo del Instituto y atenderá todo lo relacionado con publicidad, comunicaciones, relaciones con la comunidad e información pública.
Arto. 17.- Las Divisiones de la Dirección General son las dependencias encargadas del Planeamiento, Coordinación y Control de todas las operaciones y asuntos que debe atender la Institución.
Arto. 18.- Las Direcciones Departamentales de Defensa Civil son los Organismos encargados de cumplir los fines del Instituto en sus respectivos Departamentos.
Capítulo IV
Patrimonio de la Defensa Civil
Arto. 19.- El Instituto tendrá su propio patrimonio el cual sólo podrá emplearse, única y exclusivamente, para sus fines y estará formado por:
a) Las asignaciones que le fije el Presupuesto General de la República y las aportaciones que le otorgue el Estado;
b) Las donaciones o legados que se le hicieren;
c) Las ayudas nacionales e internacionales recibidas;
d) Las colectas públicas autorizadas; y
e) Los demás bienes que adquiriere por cualquier otro título.
Arto. 20.- Todos los bienes y fondos de la Defensa Civil, por cualquier concepto, quedarán sujetas al correspondiente auditoraje por parte del Tribunal de Cuentas de la República.
Arto. 21.- El Instituto estará exento de todo pago de impuestos, derechos y contribuciones fiscales, incluyendo los derechos y servicios Consulares. Esta exención ampara las importaciones y exportaciones y la adquisición de bienes que haga la Defensa Civil para atender sus propias necesidades y el cumplimiento de sus fines, exceptuando los impuestos locales.
Capítulo V
Disposiciones Generales
Arto. 22.- La Dirección General de la Defensa Civil elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la República en los niveles Municipal y Departamental el "PLAN NACIONAL DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE DESASTRES".
Arto. 23.- Los funcionarios de la Institución no podrán durante su ejercicio como tales, celebrar, por sí o por interpósitas personas, contratos, ni gestionar asuntos de negocios con la Institución, así sean éstos ajenos.
Arto. 24.- Con consideración al espíritu de servicio y a los fines de la Institución, se establece como "Día de la Solidaridad Nacional", el 23 de Diciembre de cada año.
Arto. 25.- La presente Ley de la República comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, seis de Mayo de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R.- El Ministro de Relaciones Exteriores, por la Ley, Harry Bodán Shields.- El Ministro de Economía, Industria y Comercio, Juan José Martínez L.- El Ministro de Hacienda y C. P. Gustavo Montiel.- El Ministro de Educación Pública, Leandro Marín Abaunza.- El Ministro de Obras Públicas, Armel González.- El Ministro de Defensa, Heberto Sánchez.- El Ministro de Agricultura y Ganadería, Klaus Sengelman.- El Ministro de Salud Pública, Adán Cajina Ríos.- El Ministro del Trabajo, Julio I. Cardoze.- El Secretario de la Presidencia de la República, Manuel Centeno Cantillano.