Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio, Transporte
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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REFORMASE LEY DE LICENCIAS COMERCIALES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 716, aprobado el 08 de agosto de 1978

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 de 17 de agosto de 1978

El Presidente de la República, a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 716

La Cámara de Diputados y la Cámara de Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Artículo 1.- Refórmase el inciso j) del artículo 1 y el Artículo 2 del Decreto Legislativo No. 559 del 9 de febrero de 1961 (Ley de Licencias Comerciales), publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 39 de 15 del mismo mes y año, los cuales se leerán así:

"j) Agente o Representante de Empresas Navieras o Aéreas Extranjeras, es toda aquella persona natural o jurídica que representa a determinada o determinadas compañías aéreas o de vapores y cuyas funciones principales son procurar para las naves de sus representados, carga, pasajeros, manejo de documentación relacionada con la entrega de embarques, avituallamiento de las mismas, etc."


Artículo 2.- Se establece para las personas que se dedican a las actividades a que se refiere el Artículo 1° inciso a) al i), los derechos para obtención de Licencias siguientes:

a) Para Importador Directo Primera Categoría......C$3,000.00
Segunda Categoría.... .C$1,500.00

b) Para Agentes o Representantes de casas Extranjeras...C$1,800.00

c) Para Agentes Aduaneros...C$2,000.00

d) Para Importador Industrial...C$ 300.00

e) Para Distribuidor Exclusivo de Productos de cada una de las Casas Extranjeras que representen:

Primera Categoría por cada Casa...C$2,000.00
Segunda Categoría por cada Casa..C$1,500.00
Tercera Categoría por cada Casa....C$1,000.00

f) Para Agentes o Representantes de Casas Peliculeras...C$3,000.00

g) Para Agentes o Representantes de Compañías de Seguros Extranjeras. C$3,000.00

h) Para Agentes Corredores de Seguros...C$3,000.00

i) Agentes o Representantes de Empresas Navieras o Aéreas...C$3,000.00

Artículo 3.- Esta Ley deroga toda disposición que se le oponga y entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, Distrito Nacional, ocho de agosto de mil novecientos setenta y ocho. (f) Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente.-(f) Orlando Morales Ocón, Secretario. -(f) Fernando Zelaya Rojas, Secretario.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional, nueve de agosto de 1978.- (f) Pablo Rener, Presidente.- (f) Ramiro Granera Padilla, Secretario.- (f) Julio Icaza Tigerino, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., a los once días del mes de agosto de mil novecientos setenta y ocho.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Samuel Genie A., Ministro de Hacienda y C.P.
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