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Sin Vigencia
(REFORMAS AL DECRETO N°. 32-97, REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA Y DECRETO N°. 66-97, REFORMAS AL DECRETO N°. 32-97, DENOMINADO REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 22-98. aprobado el 31 marzo 1998.
Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 73, del 22 abril 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política
HA DICTADO:
El siguiente:
DECRETO:
Artículo 1.- Reformase el inciso s) del Decreto 32-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 18 de Junio de 1997 el que se leerá así:
"Certificado de Control de Emisiones. Documento Oficial, emitido por la instancia correspondiente o por el fabricante mediante el cual se da constancia de que el vehículo no excede los límites permisibles establecidos en el presente Reglamento".
Artículo 2.- Refórmase los artículos 21 y 23 del Decreto 66-97 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 227 del 27 de Noviembre de 1997 los que se leerán así:
"Arto. 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a gasolina que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Enero de 1999, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (Co2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera emisión se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras. Los limites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina".
Artículo 3.- Los vehículos nuevos o usados con motor a diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Enero de 1999, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentados, cuyo limite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70% . Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacámetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diesel.
Artículo 4.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".
Dado en la Ciudad de Managua, Casa Presidencial a los treinta y un días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO .-PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.- EDUARDO MONTEALEGRE R.- MINISTRO DE LA PRESIDENCIA.( NOTA" La reforma del inciso S) se refiere al artículo 2 del Decreto 32-97").