Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 15-99 “CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONÓMICA SOCIAL”

DECRETO EJECUTIVO N°. 16-2002, aprobado el 14 de febrero del 2002

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 33 del 18 de febrero del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:

CONSIDERANDO

I


Que el Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES ) fue creado mediante el Decreto 15-99 del 16 de Febrero del año mil novecientos noventa y nueve y es un órgano consultivo del Presidente de la República, en la elaboración de los planes económicos y sociales del país al tenor de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 13 de nuestra Constitución Política.

II

Que desde su creación, el CONPES se ha constituido en una instancia de apoyo con la participación pluralista de organizaciones sociales, empresariales, laborales y políticas, para la toma de decisiones presidenciales que coadyuvan al desarrollo económico y social de la Nación.

III

Que para el desarrollo y consolidación institucional del Consejo se requiere reestructurar y modernizar su organización, darle permanencia y estabilidad como foro de diálogo nacional que esté acorde con las estrategias de desarrollo económico social y de gobernabilidad que ha definido el Presidente de la República.

En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO


El siguiente:

DECRETO

REFORMAS Y ADICIONES AL DECRETO No. 15-99 “CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE PLANIFICACIÓN ECONOMICA SOCIAL”


Artículo 1.- Se reforman los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto No. 15-99, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 34 del 18 de febrero de 1999, los que se leerán así:

“ Arto. 1 Créase el Consejo Nacional de Planificación Económica Social, que en lo sucesivo de este Decreto se denominará simplemente el Consejo, como órgano de consulta del Presidente de la República para la elaboración de los planes económicos y sociales del país”.

“Arto. 2 El Presidente de la República presidirá el Consejo, el que estará integrado de la siguiente manera:

1. Cinco representantes del Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), correspondientes a los siguientes sectores: agrícola, ganadero, servicios, construcción e industria.

2. Un representante de cada una de las siguientes organizaciones:

a) Asociación de Bancos Privados de Nicaragua (ASOBANP).

b) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos (UNAG).

c) Cámara de Comercio Americana de Nicaragua (AMCHAM).

d) Cámara Minera de Nicaragua (CAMINIC).

e) Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía (CANAPI).

f) Cámara Nicaragüense de Televisión.

3. Ocho representantes de las Organizaciones Laborales:

a) Tres representantes del Frente Nacional de los Trabajadores (F.N.T.).

b) Tres representantes del Congreso Permanente de los Trabajadores (C.P.T.).

c) Dos representantes de otras organizaciones sindicales.

4. Dos representantes de cada una de las siguientes organizaciones regionales:

a) Organismos No Gubernamentales de la Región Autónoma del Atlántico Norte.

b) Organismos No Gubernamentales de la Región Autónoma del Atlántico Sur.

5. Tres representantes de la Asociación de Municipios de Nicaragua (AMUNIC).

6. Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones Civiles:

a) Juntas Comunitarias de Obras y Progreso (JCOP)

b) Movimiento Comunal Nicaragüense (MCN)

c) Coordinadora Civil para la Emergencia y la Reconstrucción (CCER)

d) Cámara Nicaragüense de Difusión (CANIDA)

e) Consejo Nacional de Universidades (CNU)

f) Federación Nicaragüense de Universidades Privadas

g) Confederación Nacional de Asociaciones Profesionales (CONAPRO)

h) Red de Organismos de Sociedad Civil CIVITAS

i) Consejo Nacional de Juventud

j) Unión de Periodistas de Nicaragua (UPN)

k) Asociación de Periodistas de Nicaragua (APN)

l) Organizaciones de Mujeres

m) Organizaciones culturales y artísticas

7. Un representante de cada partido político que goce de personalidad jurídica.

Los representantes de las diferentes organizaciones que integran el Consejo tendrán sus respectivos suplentes”.

“Arto. 3 El Presidente de la República nombrará, además, miembros del Consejo a diez personas naturales o jurídicas de reconocida capacidad profesional, moral y científica. Podrá también nombrar miembros honorarios y miembros observadores”.

“Arto. 4 Corresponden al Consejo Nacional de Planificación Económica Social:

a. Asesorar, a solicitud del Presidente de la República, en la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas, planes y programas económicos sociales.

b. Elaborar recomendaciones sobre anteproyectos de leyes económicas sociales y de interés nacional que el Presidente de la República presente ante la Asamblea Nacional.

c. Hacer recomendaciones, a solicitud del Presidente de la República al proyecto de la Ley Anual de Presupuesto General de la República y al proceso presupuestario.

d. Evacuar las consultas que les formule el Presidente de la República sobre asuntos específicos y de interés nacional.

“Arto. 5 El vínculo de comunicación entre el Presidente de la República y el Consejo será el Secretario Técnico de la Presidencia, quien actuará como delegado del Presidente y presentará al Consejo, en nombre de éste, las consultas que formule”.

“Arto. 6 Los Ministros de Estado, Secretarios de la Presidencia de la República y los Presidentes o Directores de Entes Autónomos, Descentralizados y Desconcentrados asistirán, a invitación del Plenario y Comisiones del Consejo a evacuar las consultas respectivas”.

Artículo 2.- Se adicionan los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 al Decreto No. 15-99, los que se leerán así:

“Arto. 7 En el ejercicio de sus funciones el Consejo podrá establecer relaciones de colaboración con las instancias asesoras estatales, municipales y regionales”.

“Arto. 8 Son órganos del Consejo: El Plenario, las Comisiones de Trabajo y la Junta de Directores. El Presidente de la República nombrará un Secretario Ejecutivo del Consejo, quien actuará como Coordinador del mismo”.

“Arto. 9 La Junta de Directores la integran los coordinadores de las comisiones de trabajo del Consejo, tres miembros del Plenario designados por el Presidente, el Secretario Técnico de la Presidencia como Delegado del Presidente y el Secretario Ejecutivo del Consejo”.

“Arto. 10 El Plenario es la máxima instancia de decisión del Consejo. Sus sesiones serán presididas por el Secretario Ejecutivo y en caso de ausencia por un miembro de la Junta de Directores.

El plenario estará integrado por los representantes de las instituciones y organizaciones a que se hace referencia en los artículos 2, 3 y 4 del presente Decreto”.

“Arto. 11 El Presidente de la República dictará el reglamento interno del Consejo, el que sesionará ordinariamente como mínimo cada tres meses y extraordinariamente cuando lo convoque el Presidente de la República o sea solicitado por un tercio de los miembros del Plenario”.

“Arto. 12 En un plazo no mayor de treinta días a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, las Organizaciones que integran el Consejo presentarán al Presidente de la República ternas para propietarios y suplentes de los candidatos a representarlos”.

“Arto. 13 El presente Decreto incorpora íntegramente al texto del Decreto No. 15-99 las presentes reformas y adiciones”.

“Arto. 14 Se derogan los Decretos No. 99-99, 17-2000 y 39-2001, publicados en La Gaceta, Diario Oficial, Nos. 168, 40 y 81, del 2 de septiembre de 1999, 25 de febrero de 2000 y 2 de mayo de 2001, respectivamente”.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el catorce de febrero de dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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