SOLVENCIA FISCAL
Decreto No. 164 de 17 de noviembre de 1979
Publicado en La Gaceta No. 63 de 21 de noviembre de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que se hace necesario regular la materia relativa a la extensión de la solvencia fiscal de los contribuyentes y responsables de impuestos.
II
Que asimismo es necesario racionalizar la exigencia de la presentación de la solvencia fiscal para determinados actos.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1. -Se reforman los Arts. 8 y 9 de la Legislación Tributaría Común, los cuales se leerán así:
"Artículo 8.- La solvencia sólo puede extenderse a los contribuyentes que estén al día en el pago de sus impuestos y cuando siendo Responsables o Retenedores de impuestos hayan cumplido con sus obligaciones como tales.
Cuando las asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de la Ley que lo permita, deberá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal.
La solvencia fiscal tendrá validez hasta el día en que el contribuyente esté obligado a hacer su nuevo pago.
Sin embargo, cuando se trate de Responsables o Retenedores de impuestos, la solvencia tendrá validez por período de cuarenta y cinco (45) a noventa (90) días atendiendo al cumplimiento de sus obligaciones tributarías en los tres últimos períodos, por lo menos. La Boleta de No Contribuyente será válida hasta el término del período fiscal que fue extendida.
La solvencia, una vez extendida, podrá ser usada para cualquiera de los actos en que sea necesario presentarla, independientemente de la finalidad para la cual fue solicitada y extendida".
"Artículo 9.- Será necesario presentar solvencia fiscal o Boleta de No Contribuyente en los siguientes casos:
a) Para comparecer como actor en juicios, en que se demande el pago de créditos líquidos de dinero que sean objeto de tributación;
b) Para obtener pasaporte o autorización para salir del país, salvo casos excepcionales;
c) Para obtener licencia de cualquier clase, exceptuando la de conducir;
d) Para que las Compañías de Seguros puedan entregar los dineros o valores que tengan que pagar por concepto de seguros de incendios, daño, o cualquier otro riesgo en la propiedad, acaecido en Nicaragua, sea el beneficiario residente o no en el país. A falta de solvencia las Compañías de Seguros pedirán a la Dirección General de Ingresos, informe sobre el adeudo fiscal del asegurado y retendrán del pago de la póliza la suma que dicho asegurado adeude al Fisco, la que entregarán a éste inmediatamente que el seguro sea cancelado, salvo recurso del Contribuyente admitido por la Dirección General de Ingresos.
Si el asegurador entregare el valor del seguro sin la solvencia, se le tendrá como solidariamente responsable de lo que el asegurado deba al Fisco;
e) Para solicitar Boleta de Linderos relativa a trasmisión o gravamen de bienes inmuebles; y, excepto cuando fuere para donación a favor del Estado o de sus dependencias;
f) Para la liquidación, disolución no judicial, fusión o trasformación de las Sociedades o Compañías Mercantiles o Civiles, por parte de las mismas.
En todo los casos en que se trate de celebrar convenio o contratos para los cuales sea necesario tener a la vista la solvencia fiscal o Boleta de No Contribuyente de los interesados, por razones de urgencia que el Notario calificará podrá autorizarse la respectiva escritura sin necesidad de tener a la vista las solvencias o Boleta de No Contribuyente de los otorgantes, llenándose tal requisito al librar testimonio de la misma.
En ningún caso que no sean los expresamente consignados en este artículo se exigirá la Solvencia Fiscal o Boleta de No Contribuyente".
Artículo 2.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los diecisiete días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.