REFORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Decreto No. 358 de 31 de marzo de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 81 de 12 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el Gobierno de Reconstrucción Nacional se propone convertir en un efectivo instrumento de política económica y social la legislación sobre impuestos, a fin de restringir prácticas viciadas tendientes a limitar la responsabilidad de las personas naturales por las obligaciones derivadas de su actividad comercial, o encaminadas a subdividir sus ganancias en perjuicio del Fisco; II
Que la política de reinversiones de las utilidades de las empresas debe orientarse de acuerdo con el plan de desarrollo social y económico del Gobierno Revolucionario, hacia áreas y sectores prioritarios; y
III
Que Para alcanzar tales objetivos mediante la acción fiscal, es necesario gravar las ganancias de las sociedades con una tasa única para desalentar la proliferación de las pequeñas sociedades que se organizan con finalidades distintas de la función típica de la verdadera y necesaria asociación; y, asimismo, fomentar la capitalización de las sociedades gravando también las ganancias repartidas en la cabeza del socio.
Por Tanto:
en uso de sus facultades,
Decreta
Las siguientes:
REFORMAS DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.- Refórmase parcialmente la Ley de Impuesto sobre la Renta, contenida en el Decreto Legislativo No. 662 del 25 de noviembre de 1974 y sus reformas, de conformidad con las siguientes disposiciones:
1. El Artículo 3 se leerá así:
"Arto. 3.- A las sociedades civiles o comerciales se les aplicará y liquidará el impuesto de la presente Ley conforme lo dispuesto en el inco. b) del Arto. 25.
Los dividendos o participaciones que dichas sociedades repartan a sus accionistas o socios residentes en el país que sean personas naturales, serán considerados como ingresos gravables de dichas personas y deberán ser incluidos en su declaración anual para el pago de impuestos sobre la renta. Dichas participaciones o dividendos estarán afectos al momento de su entrega a una retención del 10%, la cual tendrá carácter de crédito contra impuesto sobre la renta. Estas retenciones deberán realizarse sin perjuicio de la naturaleza de los fondos sociales con que se realiza su pago, sean estos en dinero, títulos valores o de cualquier otra forma. Los dividendos que fueren pagados en acciones liberadas de la misma sociedad no estarán afectas al pago de la retención indicada y dichos dividendos tampoco deben incluirse dentro de la renta personal de los accionistas.
Sin embargo los ingresos obtenidos posteriormente por la venta de dichas acciones, ya sea a la misma sociedad o a terceras personas serán considerados como renta gravable del socio contribuyente.
No serán considerados como ingresos gravables los dividendos o participaciones que se repartan a sociedades residentes en el país.
Los dividendos o participaciones que las sociedades, sean estas nacionales o subsidiarias de empresas extranjeras o transnacionales, paguen a personas nicaragüenses o extranjeras domiciliadas en el exterior, o a su casa matriz, estarán afectos a un impuesto fijo del 45%, el cual deberá ser retenido por las sociedades nacionales o subsidiarias, al momento de hacer la transferencia o el pago.
Cuando se trate de sociedades con participación estatal, las utilidades que correspondan al Estado a través de las Corporaciones del Área de Propiedad del Pueblo, quedarán sujetas al pago del impuesto en la forma y cuantía establecidas por la tarifa contenida en el Inco. a) del Artículo 25 de esta Ley.
2. Las sucesiones y comunidades consideradas como personas jurídicas a que se refieren los Artos. 4 y 5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, liquidarán y pagarán su impuesto conforme la tarifa del inciso a) del Arto. 25 de la presente Ley y no gozarán de la exención establecida por su Arto. 20; pero las utilidades repartidas a los comuneros no serán gravables.
3. El Artículo 25 se leerá así:
"Arto. 25.- Es renta imponible la renta neta que resulte de aplicar las deducciones permitidas por esta Ley. El impuesto establecido por la presente Ley será tasado, exigido, recaudado y pagado sobre la renta imponible correspondiente al año gravable inmediato anterior, y el monto del impuesto consistirá en las sumas que resultaren de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Para las personas naturales, incluyendo en la renta bruta del contribuyente los dividendos o participaciones que hubieren recibido en el año gravable, el impuesto a pagar consistirá en la suma de las cantidades que arrojen los porcentajes correspondientes a todos los excedentes de rentas de acuerdo con la siguiente tarifa:
Nota: Ver tabla en La Gaceta No. 81 de 12 de abril de 1980
En los casos en que hubiere retenciones sobre dividendos, el contribuyente podrá aplicar dichas retenciones para el pago del impuesto aquí establecido.
Cuando el monto de la retención por dividendos o participaciones resulte mayor que el impuesto calculado con esta tarifa, el excedente quedará a favor del contribuyente;
b) Para las sociedades Civiles o Mercantiles el impuesto a pagar será del 40% de la renta imponible.
4. El Artículo 30.- Se leerá así:
"Arto. 30.- Toda empresa o persona para la cual un individuo desempeña un servicio, de carácter permanente o eventual, está obligada a retener de la remuneración que se le pague la cantidad que se le determine así:
a) La empresa o persona natural que paga a un empleado salarios o remuneraciones de cualquier naturaleza, que exceda de la suma de C$ 48,000.00 anuales, está obligada a retener de la remuneración que le pague a éste la cantidad necesaria para cubrir el impuesto que debe causar la renta imponible de acuerdo con la tarifa contemplada en el Inco. a) del Arto. 25 de esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, todo retenedor que se encuentre en la situación allí señalada deberá notificarlo a la Dirección General de Ingresos, durante los primeros 15 días de su período gravable;
b) Cuando se trate de servicios profesionales, toda empresa está obligada a retener el 10% sobre los honorarios que pague a terceros, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido por el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común;
c) Cuando se trate de dietas pagadas a los directores por reuniones de Junta Directiva, toda empresa está obligada a retener el 10% sobre el monto pagado a cada director, debiendo reportarlo al Fisco en el término establecido en el Arto. 43 de la Legislación Tributaria Común.
En los casos mencionados por los Incos. a), b) y c) de este Artículo, el retenedor deberá extender certificación o constancia de las sumas retenidas, a fin de que el retenido pueda utilizarlos como crédito contra impuesto o reclamar su devolución
Artículo 2.- Se adiciona al Arto. 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta al cual se le agrega:
d) El porcentaje de las utilidades gravables que fuere establecido entre el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación Nacional que se invierta en áreas, actividades y sectores que se determinen de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y social del Gobierno Revolucionario.
Transitorio
Artículo 3.- Para fines de calcular el Impuesto sobre la Renta para el período fiscal 1979 -1980 las personas jurídicas con períodos normales junio 1 - junio 30, deberán tomar como base de referencia la renta neta gravable del año fiscal y proceder de la siguiente manera:
a) Calcular el total de impuesto a pagar de acuerdo a la nueva tabla existente hasta el momento de publicación de esta Ley y multiplicar dicho valor por 0.75 correspondiente a los 9 meses transcurridos;
b) Calcular el total de impuesto a pagar de acuerdo a la nueva tasa existente y multiplicar dicho valor por 0.25 correspondiente a los tres meses restantes;
c) El impuesto neto a pagar será el resultante de sumar los dos valores obtenidos en a) y b).
Las personas jurídicas con períodos extraordinarios determinarán su impuesto sobre la renta para el año 1980 de la misma forma aquí establecida, variando el porcentaje correspondiente a los meses transcurridos a la publicación de este Decreto.
Las personas naturales deberán incluir dentro de su declaración personal los dividendos recibidos a partir de la fecha de publicación de esta Ley, independiente de la fecha en que dichos dividendos hayan sido decretados.
Artículo 4.- Esta Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.