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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: S/Definir

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LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO LA CANCELACIÓN DE ADEUDOS Y COMPRA DE VENTA DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL

LEY N°. 461, aprobada el 25 de junio de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 03 de septiembre de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

ÚNICO:


Que el Gobierno de la República, a través del Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), desarrolló el Programa denominado “Viviendas de Interés Social”, a fin de dar respuesta al déficit habitacional existente en el país y de esta forma proveer a las familias nicaragüenses con menores recursos de una vivienda digna.

En uso de sus facultades:


HA DICTADO:

La siguiente:

LEY QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO LA CANCELACIÓN DE ADEUDOS Y COMPRA DE VENTA DE VIVIENDAS DE INTERÉS SOCIAL

Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, a través de la Junta Liquidadora del Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), al tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR) Ley No. 428, a recibir el monto de Cinco Mil Quinientos Córdobas (C$5,500.00), de cada adjudicatario, a fin de cancelar los saldos de deudores derivados de créditos otorgados por esta Institución, así mismo para nuevas transacciones de Compra-Venta que estuvieren pendientes dentro del Programa de Viviendas de Interés Social en los Repartos que a continuación se relacionan:

REPARTO.........................................MUNICIPIO.......................DEPARTAMENTO

VILLA SAN RAMÓN...........................DIRIAMBA.........................CARAZO

VILLA ESPERANZA...........................JINOTEPE.........................CARAZO

VILLA UNIDAD 1990...........................RIVAS...............................RIVAS

REPARTO JULIO SANDINO................NANDAIME........................GRANADA

RESIDENCIAL ESQUIPULAS..............EL SAUCE.........................LEÓN

REPARTO SANTA ELENA..................NAGAROTE.......................LEÓN

REPARTO ESQUIPULAS....................TELICA..............................LEÓN

VILLA SAN NICOLÁS..........................LA PAZ CENTRO...............LEÓN

VILLA DEMOCRACIA..........................LEÓN................................LEÓN

ANEXO LAS PALMERAS....................CHICHIGALPA....................CHINANDEGA

VILLA 25 DE FEBRERO......................EL REALEJO......................CHINANDEGA

REPARTO VILLA TEPETATE SUR.......GRANADA..........................GRANADA

Artículo 2.- Los promitentes compradores que a la fecha en que entre en vigencia la presente Ley no hubieran cancelado sus obligaciones con el Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), en los repartos establecidos en el artículo anterior, quedan amparados por ésta, siempre y cuando se trate del promitente comprador o de un cesionario cuyos derechos hayan sido reconocidos por el Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC), por haberse realizado la cesión de conformidad con las disposiciones y normas de administración de inmuebles, vigentes en dicha institución, incluyéndose las nuevas solicitudes de compra-venta que se presenten.

Artículo 3.- El Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), a través de la Junta Liquidadora del Banco de la Vivienda de Nicaragua (BAVINIC) previo pago, conforme la calendarización que se publicará en los medios de comunicación, extenderá las correspondientes escrituras a favor de los beneficiarios de la presente Ley, para su inscripción en el Registro Público competente.

Artículo 4.- El Estado, por medio del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República, asume los saldos deudores originales (cancelados), así como los valores de los inmuebles pendientes autorizados a venderse, de conformidad con el artículo 1 de esta Ley.

Artículo 5.- Se faculta al Instituto de la Vivienda Urbana y Rural (INVUR), a dictar las normas de procedimientos que se requieran para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su ulterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintinueve de Agosto del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de Nicaragua.

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