Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DEL DECRETO N°. 51-90, CREADOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN A LA NIÑEZ NICARAGÜENSE

DECRETO EJECUTIVO N°. 33-91, aprobado el 05 de agosto de 1991

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 147 del 09 de agosto de 1991

El Presidente de la República de Nicaragua,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

El siguiente Reglamento a la Comisión Nacional de Protección a la Niñez Nicaragüense, que en el texto se denominará simplemente "la Comisión", creada en el Decreto Presidencial No. 51-90 del 11 de Septiembre de 1990, y reformada mediante Decreto No. 32-91 esta fecha.

De la Atribuciones de la Comisión

Artículo 1.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones principales:

a) Organizar, planificar, coordinar, asesorar, y supervisar todas las actividades tendientes a brindar una mayor atención a la niñez nicaragüense, sin perjuicio de las que por su propia naturaleza correspondan a otras instituciones del Estado.

b) Implementar a nivel nacional lo consignado en resoluciones que sobre la niñez se adopten tanto en leyes nacionales como en Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales de los que Nicaragua sea suscriptor.

c) Promover la coordinación o participación del Gobierno de Nicaragua con Organismos No Gubernamentales, nacionales o extranjeros, así como con Instituciones Internacionales, para gestionar y obtener ayuda y cooperación en beneficio de la niñez nicaragüense.

d) Gestionar y contribuir directamente o a través de las instituciones del Estado que corresponda, la obtención de recursos financieros y asistencia técnica para impulsar el desarrollo de proyectos y programas en beneficio de la niñez.

e) Diseñar planes y estrategias específicos tendientes a mejorar las condiciones del niño, tanto dentro como fuera del hogar, como coadyuvante y en coordinación con la entidad del Estado que corresponda.

f) Cualesquiera otras que el Consejo de Administración considere virtual o tácitamente comprendidas en los fines generales de la Comisión.

De la Organización de la Comisión

Artículo 2.- La Comisión estará organizada de la siguiente manera:

a) La Presidencia de la Comisión.

b) El Consejo de Administración.

c) La Dirección Ejecutiva.

De la Presidencia de la Comisión

Artículo 3.- La Presidencia de la Comisión es la máxima autoridad y la ejerce el Presidente de la República, quien también es el Presidente del Consejo de Administración, con carácter ad-honorem, y tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar sin limitación alguna a la Comisión en todos los asuntos que le interesan, sin perjuicio de las funciones que le son propias al Consejo de Administración y al Director Ejecutivo.

b) Presidir las sesiones del Consejo de Administración.

c) Aprobar a propuesta del Consejo de Administración los planes y programas generales de la Comisión.

d) Conocer los informes que le presente el Consejo de Administración.

e) Nombrar al Director Ejecutivo de la Comisión.

f) Velar por el cumplimiento de los propósitos y funciones de la Comisión.

g) Promover y presentar al Consejo de Administración, proyectos relativos a los fines de la Comisión.

Del Consejo de Administración

Artículo 4.- El Consejo de Administración, que en lo sucesivo se designará simplemente "el Consejo", estará integrado por Representantes de los siguientes organismos estatales: Ministerio de Gobernación, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio del Exterior, Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, Instituto Nicaragüense de Deportes, Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados e Instituto Nicaragüense de Cultura.

Las sesiones se llevarán a cabo en los primeros cinco días de cada mes y cuando fuere necesario a criterio del Presidente del Consejo. El quórum se formará con la presencia de por lo menos cinco de los miembros, y se tomarán decisiones con el voto conforme de la mayoría de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente, o quien haga sus veces, tendrá doble voto.

Artículo 5.- Son funciones del Consejo de Administración las siguientes:

a) Elaborar anualmente los planes y programas generales de trabajo y someterlos a la aprobación del Presidente de la Comisión.

b) Presentar al Presidente de la Comisión informes periódicos de sus actividades.

c) Aprobar los procedimientos de operación de la Comisión y el uso y control del patrimonio de la misma.

d) Conocer y decidir sobre los proyectos y programas específicos que le sean presentados por el Director Ejecutivo.

e) Resolver cualquier otro asunto relacionado con los objetivos generales de la Comisión y que no corresponda exclusivamente al Presidente de la Comisión o al Director Ejecutivo.

f) Recomendar y supervisar al Director Ejecutivo sobre la ejecución de los planes y programas de trabajo aprobados por el Consejo de Administración.

g) Delegar en el Director Ejecutivo la comisión de cualquier otro acto no comprendido específicamente dentro de las funciones propias del Director, siempre que se encuentre dentro de los objetivos generales de la Comisión.

h) Elegir al Vice-Presidente del Consejo de Administración.

Artículo 6.- El Vice-Presidente será electo por el Consejo de Administración por mayoría simple de sus miembros, por un período de un año, y tendrá como función principal presidir las sesiones del Consejo de Administración, en ausencia del Presidente.

Artículo 7.- El Consejo de Administración designará además un Secretario, quien tendrá las siguientes funciones:

a) Preparar de acuerdo con el Presidente del Consejo, o el Vice-Presidente en su caso, la Agenda de las sesiones con la debida anticipación.

b) Convocar y coordinar las sesiones del Consejo.

c) Levantar el acta de todas las sesiones del Consejo, mantener debida custodia del Libro de Actas y demás libros de la Comisión y librar las certificaciones requeridas.

d) Actuar como órgano de comunicación entre las Autoridades de la Comisión, los miembros del Consejo y terceros.

e) Efectuar cualquier otra actividad que el Consejo le asigne relativa a su cargo.

De la Dirección Ejecutiva

Artículo 8.- La Comisión tendrá una Dirección Ejecutiva integrada por el Director Ejecutivo y el personal técnico y administrativo que se contrate. El Director Ejecutivo será nombrado por el Presidente de la República.

Artículo 9.- Serán funciones del Director Ejecutivo:

a) Representar a la Comisión con las facultades propias de un Apoderado General de Administración

b) Coordinar, implementar, dirigir y supervisar la ejecución de los planes y proyectos aprobados por el Consejo de Administración.

c) Recibir y promover proyectos y programas para ser presentados al Consejo de Administración, junto con sus sugerencias y observaciones.

d) Administrar los fondos de la Comisión de acuerdo al presupuesto y planes aprobados por el Consejo de Administración.

e) Rendir informe al Consejo de Administración de sus actividades dentro de los primeros cinco días de cada mes.

f) Llevar un inventario o registro de todas las Organizaciones No Gubernamentales dedicadas a promover acciones en beneficio de la niñez.

g) Formar y mantener un Banco de Datos relacionado a la problemática de la niñez, así como cualquier otra información que considere conveniente.

h) Nombrar y remover al personal asalariado de la Comisión.

i) Obedecer y llevar a cabo las instrucciones que reciba del Consejo de Administración.

Del Patrimonio

Artículo 10.- El patrimonio de la Comisión estará conformado por el presupuesto asignado por la Presidencia de la República y las donaciones y aportes voluntarios que reciba.

Artículo 11.- La Presidencia de la República deberá aprobar el presupuesto anual de la Comisión acuerdo a sus planes de trabajo.

Artículo 12.- Los Miembros del Consejo ejercerán sus cargos ad-honorem.

De las Disposiciones Generales

Artículo 13.- El Presidente y el Vice-Presidente del Consejo de Administración podrán invitar a otros Entes Estatales, al Representante de los Organismos No Gubernamentales u otras Instituciones Internacionales acreditadas o no en Nicaragua para que participen en sesiones del Consejo de Administración con derecho únicamente a voz.

Artículo 14.- Los Organismos No Gubernamentales u otros organismos dedicados a la protección de la niñez, podrán presentar sus planes y programas al Director Ejecutivo para su presentación posterior ante el Consejo de Administración y para su coordinación con las distintas instituciones del Estado.

Artículo 15.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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