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LEY DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DEL BANANO
DECRETO-LEY N°. 361, aprobado el 30 de mayo de 1988
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta:
Arto. 1.- Se crea la Corporación Nicaragüense del Banano, llamada también BANANIC, entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio y duración indefinida. Gozará de plena capacidad legal para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer ampliamente el derecho de asociarse con terceros.
Arto. 2.- La Corporación Nicaragüense del Banano o BANANIC, en el texto de la presente Ley podrá designarse como La Corporación.
Arto. 3.- BANANIC tendrá como finalidad dirigir, organizar, administrar y promover con fines corporativos, la función empresarial del Estado en el ramo de la producción y exportación bananera y de productos agrícolas perecederos, y las actividades conexas a la misma.
Arto. 4.- El domicilio de la Corporación será la ciudad de Managua y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Arto. 5.- Se transfieren a BANANIC los derechos de propiedad del Estado en la Empresa Bananera de Occidente de Reforma Agraria (EMBANOC), creada mediante Acuerdo No. 2 del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, del 22 de Abril de 1981, publicado en La Gaceta No. 106 del 18 de Mayo de 1981.
Dicha empresa conservará su personalidad jurídica y patrimonio propio.
Se faculta al Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria para integrar otras empresas al presente régimen corporativo.
Arto. 6.- Se transfieren además a BANANIC los derechos y acciones del Estado en sociedades y empresas vinculadas a la actividad bananera y de productos agrícolas perecederos. Dicha transferencia se ejecutará de acuerdo al régimen legal propio de estos derechos y acciones.
En particular se le transfieren los bienes y derechos, inclusive sus siglas, de la Empresa Nicaragüense del Banano (BANANIC), creado por Decreto No. 135 del 31 de Octubre de 1979, publicado en La Gaceta No. 48 del 3 de Noviembre de 1979. La responsabilidad de La Corporación para con las obligaciones de la Empresa Nicaragüense del Banano, se limita al valor de bienes y derechos que recibe de dicha Empresa.
Arto. 7.- La dirección y administración de la Corporación estará a cargo de:
a) Una Junta Directiva;
b) Un Presidente Ejecutivo.
Arto. 8.- La Junta Directiva será la máxima autoridad de la Corporación y estará compuesta por:
a) Tres miembros nombrados por el Ministro de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria, que ejercerán las funciones del Presidente, Vice-Presidente y Secretario;
b) Un representante de los trabajadores, que será el Secretario General del sindicato de la rama del banano, o uno de los Secretarios Generales elegidos por ellos mismos, de los sindicatos de las distintas empresas pertenecientes a la Corporación;
c) El Presidente Ejecutivo de BANANIC, quien será miembro ex-oficio.
Arto. 9.- Son facultades de la Junta Directiva:
a) Determinar los objetivos estratégicos de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de BANANIC;
c) Autorizar los actos de disposición de los bienes y derechos de la Corporación, o delegar en el Presidente Ejecutivo esta facultad;
d) Establecer el sistema de planeamiento, presupuestación y control que debe regir en BANANIC y sus empresas:
e) Determinar las políticas o sistemas de precios, ventas, distribución, suministro y utilidades;
f) Aprobar las metas globales de producción, ventas, importaciones, exportaciones y utilidades de la Corporación.
g) Decidir sobre los planes de aplicación de los excedentes generados por las empresas y sobre los recursos financieros de BANANIC, tales como transferencia de fondos, inversiones nuevas y de ampliación, así como el financiamiento de los programas de investigación y desarrollo;
h) Determinar los sistemas de contabilidad y la variación de los mismos;
i) Nombrar al Auditor de la Corporación y sus empresas.
Arto. 10.- Corresponde a la Junta Directiva de la Corporación, en lo referente a las empresas de Reforma Agraria que le fuesen transferidas:
a. Las facultades otorgadas al Ministro o al Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria en la Ley de Empresas de Reforma Agraria y su Reglamento, a excepción de las establecidas en el Arto. 3 de la Ley, e inciso a. del Arto. 10 del Reglamento, y del Arto. 7 de esa Ley, respecto al nombramiento del Director.
b. Las facultad conferida al Consejo Consultivo de las Empresas de Reforma Agraria en el Arto. 7 de esa Ley, e inciso a. del Arto. 32 de su Reglamento.
Arto. 11.- La Junta Directiva sesionará regularmente una vez por mes y, en forma extraordinaria, cuando sea convocada por el Presidente de la misma, o a solicitud de la mayoría de sus miembros.
Arto. 12.- En las sesiones de la Junta Directiva habrá quórum con la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente de la Junta gozará de doble voto.
Arto. 13.- El Vice-Presidente de la Junta Directiva asumirá las funciones del Presidente en su ausencia.
Arto. 14.- El Secretario de la Junta será el encargado de llevar el Libro de Actas y expedir las certificaciones correspondientes.
Arto. 15.- La Dirección Ejecutiva de BANANIC estará a cargo de un Presidente Ejecutivo que será nombrado por la Junta Directiva. Tendrá al representación legal de la Corporación, con facultades de mandatario general de administración y podrá estar asistido de uno o más Vice-Presidentes, también nombrados por la Junta Directiva, la cual determinará el orden de procedencia de ellos en el ejercicio de las funciones del Presidente Ejecutivo, por ausencia o incapacidad temporal de éste.
Arto. 16.- Corresponde al Presidente Ejecutivo:
a) Ejecutar las políticas, planes, programas y resoluciones acordadas por la Junta Directiva y en general ejercer la dirección ejecutivas de la Corporación;
b) Decidir sobre el sistema de dirección y organización de las empresas de la Corporación;
c) Nombrar al personal subalterno de BANANIC y al personal de dirección de sus empresas;
d) Proponer a la Junta Directiva las políticas, presupuesto anual y plan de operaciones de la Corporación;
e) Aprobar el presupuesto de las empresas de BANANIC;
f) Coordinar las actividades de la Corporación con las de otras entidades;
g) Representar las acciones de y derechos de la Corporación en otras sociedades o empresas;
h) Ejecutar los actos de disposición de los bienes y derechos de la Corporación, autorizados en forma general o especifica por la Junta Directiva;
i) Ejercer todas las facultades y funciones no conferidas expresamente a la Junta Directiva y que son propias de la Corporación.
Arto. 17.- Corresponde además al Presi-dente Ejecutivo de BANANIC, en lo relativo a las Empresas de Reforma Agraria que fuesen transferidas a la misma, las facultades establecidas en el Arto. 7 de la Ley de las Empresas de Reforma Agraria, respecto al nombramiento del Director, y en los incisos c. al g. del Arto. 32 de su Reglamento.
Arto. 18.- La Corporación tendrá una Auditoría Interna para efectos de control y supervisión de sus empresas, sin perjuicio de las facultades de la Contraloría General de la República.
Arto. 19.- La fusión, disolución o transformación de la Corporación Nicaragüense del Banano, deberá efectuarse de igual forma que su creación.
Arto. 20.- El decreto de disolución de la Corporación deberá contener:
a) El nombramiento de un Liquidador o Liquidadores;
b) Las normas y el procedimiento para solventar las obligaciones;
c) El traspaso o liquidación de los activos;
d) Las regulaciones para finalizar las operaciones en curso de ejecución;
e) El plazo para efectuar la liquidación;
f) El destino del patrimonio remanente.
Arto. 21.- Concluida la liquidación, el o los Liquidadores someterán a la aprobación de la Junta Directiva las cuentas finales y un informe explicativo del desempeño de su mandato, acompañado de los documentos que esclarezcan su gestión.
Arto. 22.- En los casos no previstos en este Decreto se aplicarán las normas del derecho común.
Arto. 23.- El presente Decreto entra en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, ¡Patria Libre o Morir!" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.