Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Leyes
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REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

LEY N°. 95, aprobada el 20 de abril de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 97 del 22 de mayo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado
La siguiente:

REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Artículo 1.- Se derogan los artículos 121 y 128 y se reforman los artículos 110, 111, 112, 115, 116, 117, 120, 125,126, 127, 129 del Título VII de la Ley Orgánica de Tribunales de la República de Nicaragua del 19 de Julio de 1894 los cuales se leerán así:

Arto. 110 La Corte Suprema de Justicia se integrará con siete Magistrados como mínimo, elegidos por la Asamblea Nacional de ternas propuestas por el Presidente de la República, los que tomarán posesión de su cargo ante la misma.

Arto. 111 La Corte Suprema de Justicia tendrá un presidente, que de conformidad con el Arto. 163 Cn., será nombrado por el Presidente de la República de entre los Magistrados elegidos por la Asamblea Nacional.

Arto. 112 Para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia se requiere ser nacional de Nicaragua, Abogado, mayor de veinticinco años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Arto. 115 La Corte Suprema de Justicia tiene su sede en la ciudad de Managua, capital de la República.

Arto. 116 El período de la Magistrados es de seis años, contado desde la fecha de su toma de posesión ante la Asamblea Nacional.

Los Magistrados únicamente pueden ser separados de sus cargos por las causas previstas en la Ley y de acuerdo a los procedimientos establecidos en la misma.

Arto. 117 La Corte Suprema de Justicia nombrará a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones y a los Jueces de los Tribunales de la República y conocerá de sus renuncias o destituciones.

Arto. 120 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1) Organizar y dirigir la Administración de Justicia. Esta atribución implica de conformidad con el Arto. 129 Cn. la facultad exclusiva de determinar su organización y la de los Tribunales de Apelación, así como la ampliación del número de Magistrados que integran la Corte y el resto de Tribunales y su distribución en salas especializadas, todo de acuerdo a las necesidades e intereses de la administración de Justicia. La organización y ampliación de la Corte Suprema de Justicia o de los Tribunales de Apelación se hará por tedio de Acuerdo tomado por la mayoría de sus miembros, el cual deberá ser publicado por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Cuando la ampliación se trate de la Corte Suprema de Justicia, se procederá a solicitar al Presidente de la República, el envío de las ternas correspondientes a la Asamblea Nacional. Bajo ninguna circunstancia el Presidente de la República o la Asamblea Nacional podrán interferir en la organización o ampliación de la Corte Suprema de Justicia, al margen de lo estipulado en el presente inciso.

2) Conocer y resolver los recursos ordinarios y extraordinarios que se presenten contra las resoluciones de los Tribunales de Justicia de la República, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley.

3) Conocer y resolver los recursos de amparo por violación de los derechos establecidos en la Constitución de acuerdo con la Ley de Amparo.

4) Conocer y resolver los recursos por inconstitucionalidad de la Ley, interpuesto de conformidad con la Constitución y Ley de Amparo.

5) Dictar su Reglamento Interno y nombrar al personal de su dependencia.

6) Autorizar el ejercicio de las profesiones de abogacía y notariado a los graduados en ellas tanto dentro como fuera de Nicaragua, así como aplicar las sanciones y correcciones de Ley.

7) Recibir la promesa a los Magistrados de los Tribunales de Apelaciones.

8) Nombrar a los médicos forenses con arreglo a la Ley.

9) Las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las Leyes.

Arto. 125 Corresponde a la Corte Suprema de Justicia la iniciativa de Ley en materia de su competencia, conforme el Artículo 140 de la Constitución Política.

Arto. 126 La Corte Suprema de Justicia funcionará con los siete Magistrados que la integran y todos ellos formarán Sala cuando estén presentes, pero bastará cinco para hacer quórum y cuatro votos para dictar sentencia. Si al reorganizar la Corte Suprema de Justicia, se ampliara el número de Magistrados que la integran, el quórum se formará con la asistencia de las dos terceras partes de ella y las decisiones se tomarán con la mitad más uno de los Magistrados que integran la Sala.

Para el despacho de la providencia de mera sustanciación, lo dispuesto en los Artos. 93 hasta el 102 inclusive y sus reformas contenidas en los Artos. 224 al 227 Pr. También se aplicará a la Corte Suprema de Justicia lo dispuesto en el Artículo 106, pero el número de abogados que elegirá cada año para el cargo Conjueces será de doce.

Arto. 129 La Corte Suprema de Justicia conocerá de las causas de extradición, y de las demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional.

Artículo 2.- La presente Reforma deroga a cualquier disposición que se oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.- "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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