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Sin Vigencia
DEROGACIÓN DE LEYES REPRESIVAS
DECRETO-LEY N°. 8, aprobado el 20 de julio de 1979
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 02 del 23 agosto de 1979
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETA:
Arto. 1°.- Derógase el Código de Radio y Televisión así como el Capítulo 9° del Título 3° del Código Penal, debiéndose en consecuencia tramitar por medio de la oficina correspondiente, todo lo relativo a la concesión de permiso para publicaciones o licencias para el uso de frecuencias radio eléctricas o de canales para televisión.
Arto. 2°.- El Estado garantiza el derecho que toda persona tiene a la libertad de pensamiento y de expresión, comprendiendo este derecho la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones o ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente,, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
Arto 3°.- El ejercicio del derecho a que se refiere el Artículo anterior, no puede estar sujetos a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deban estar expresamente tipificadas por la Ley y son necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos y a la reputación de los demás:
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud y la oral pública.
Arto 4°.- El Estado regulará por Ley especial el ejercicio de estos derechos.
Arto. 5°.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua a los veinte días del mes de julio de mil novecientos setenta y nueve.- “Año de la Liberación Nacional”.- JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- Moisés Hassan Morales.- Alfonso Robelo Callejas.- Daniel Ortega Saavedra.