INSCRIPCIÓN REGISTRAL DE INMUEBLE
Decreto No. 371 de 11 de abril de 1980.
Publicado en La Gaceta No. 84 de 16 de abril de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Refórmase el Artículo 1 de la Ley del 17 de agosto de 1945 que aclara el Artículo 19 del Reglamento del Registro Público, el que se leerá así:
"Artículo 1.- La primera inscripción de todo inmueble será la del título de propiedad o del supletorio correspondiente, requisito sin el cual no podrá inscribirse otro título o derecho relativo al mismo inmueble.
Los terrenos baldíos nacionales se considerarán inscritos a nombre del Estado.
Las inscripciones hechas contra título anteriormente inscrito o contradiciendo el dominio del Estado en los terrenos baldíos, son de ningún valor y su cancelación podrá pedirse en cualquier tiempo ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo".
Artículo 2.- Quedan en vigencia plena los demás Artículos contenidos en la mencionada Ley del 17 de agosto de 1945.
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de abril de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. Moisés Hassan Morales. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Daniel Ortega Saavedra.