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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional

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LEY DE ESPACIOS MARÍTIMOS DE NICARAGUA

LEY N°. 420, aprobada el 05 de marzo de 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 57 del 22 de marzo de 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE ESPACIOS MARÍTIMOS DE NICARAGUA


Artículo 1.- Los espacios marítimos de Nicaragua abarcan todas las zonas permitidas actualmente por el Derecho Internacional.

Artículo 2.- Los espacios marítimos de Nicaragua corresponden a los que el derecho internacional denomina:

1. El mar Territorial
2. Las Aguas marítimas Interiores;
3. La Zona Contigua;
4. La Zona Económica Exclusiva;
5. La Plataforma Continental;

Artículo 3.- La anchura del Mar Territorial es de 12 millas marinas, medidas desde la línea de base recta o de bajamar que sean establecidas a todo lo largo de las costas.

Artículo 4.- El Estado ejerce soberanía en los espacios marítimos conocidos como Aguas marítimas Interiores que son las situadas entre las costas y el mar territorial nicaragüense.

Artículo 5.- La Zona Contigua nicaragüense se extiende hasta las 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, de conformidad como esta Ley y sus reglamentos.

Artículo 6.- En la Zona Contigua al mar territorial, el Estado ejercerá las medidas de control y fiscalización necesarias para:

1.- Prevenir las infracciones a las leyes y reglamentos aduaneros, penales, fiscales, de inmigración o sanitarios en su territorio, en sus aguas marítimas interiores o en su mar territorial.

2.- Sancionar las infracciones de esas leyes y reglamentos cometidas en su territorio, en sus aguas marítimas interiores o en su mar territorial.

3.- Impedir la remoción, sin su autorización, de los objetos de carácter arqueológico e histórico hallados en su territorio, en sus aguas marítimas interiores en su mar territorial.

Artículo 7.- La Zona Económica exclusiva de la República de Nicaragua se extiende hasta 200 millas marinas, contadas desde la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

Artículo 8.- La Plata Forma Continental de Nicaragua comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se entienden más allá de su mar territorial como una prolongación y proyección natural de su territorio bajo el mar hasta la distancia mínima de 200 millas marinas y hasta la máxima de 350 millas marinas reconocida por el Derecho internacional.

Artículo 9.- En los procesos de delimitación marítima, se harán valer los intereses de la Nación, en concordancia las disposiciones del Derecho Internacional.

Artículo 10.- La presente ley deroga cualquier disposición que se le oponga.

Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional.- RENÉ HERRERA ZUNIGA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Marzo del año dos mil dos.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.

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