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LEY CREADORA DE LA CORPORACIÓN NICARAGÜENSE DE LA PESCA
DECRETO-LEY N°. 356, aprobado el 20 de mayo de 1988
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 102 del 31 de mayo de 1988
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Decreta,
Arto. 1.- Créase la Corporación Nicaragüense de la Pesca, que podrá denominarse con el nombre comercial INPESCA y en el texto de la presente Ley "La Corporación", como una entidad estatal descentralizada, con personalidad jurídica, patrimonio propio, duración indefinida y con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Arto. 2.- La conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales consistentes en la fauna y flora acuática, que confía el Arto. 102 Cn. al Estado, se realizará por la Corporación, en nombre del Estado. La explotación de tales recursos por los particulares, está sujeta a la celebración de Contratos de Explotación entre la Corporación y el interesado, y a la emisión de la correspondientes Licencia. Los Contratos de Explotación Pesquera deberán ser ratificados para su validez, mediante Acuerdo del Ministro de Economía, Industria y Comercio. En cuanto a las Licencias, éstas serán emitidas por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio y asignadas periódicamente por la Corporación, tomando en cuenta la explotación racional de los recursos.
Arto. 3.- Asimismo, la Corporación tiene por objeto, ejercer las atribuciones y funciones que las Leyes en materia de conservación y explotación racional de los recursos naturales antes referidos, asignaban a entes autónomos o dependencias públicas del Poder Ejecutivo, con las excepciones establecidas en la presente Ley. Su competencia se extiende a todo el territorio nacional incluyendo la zona Pesquera Nacional según se define por el Decreto I-L publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82, del 8 de Abril de 1965.
Arto. 4.- Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
1. Explotar directamente, en forma racional y asegurando su reproducción y desarrollo, la flora y fauna acuática, o realizar tal explotación mediante otras empresas cuyo dominio total o parcialmente a la Corporación.
2. Promover y explotar en forma racional la acuicultura.
3. Realizar el procesamiento industrial de la pesca, y asea en forma exclusiva o bien en asociación con otras entidades, o personas nacionales o extranjeras.
4. Supervisar el uso de licencias de pesca y licencias de acuicultura y recomendar su cancelación.
5. Dictaminar sobre el establecimiento y supervisar la operación de plantas procesadoras de la pesca. Las plantas ya existentes continuaran operando bajo la jurisdicción de la Corporación.
6. Representar por ministerio de esta Ley, la participación del Estado en aquellas empresa pesqueras o de procesamiento industrial de la pesca en que el Estado tiene acción o llegare a tener.
7. Realizar en formas exclusiva a autorizar la exportación de los productos del mar y sus derivados, así como de los procedentes de la acuicultura. Podrá igualmente dedicarse a la comercialización externa e interna de los mismos, por si o en asociación con otros.
8. Efectuar la importación de embarcaciones, maquinarias, equipos y todo aquellos bienes, materiales e insumos relacionados con la actividad pesquera.
9. Realizar los estudios e investigaciones científico-técnicas de los recursos pesqueros, marinos y de agua dulce, a fin de garantizar la racional explotación de los mismos y su óptimo aprovechamiento.
10. Fijar las zonas de explotación, áreas de reproducción, sitios de refugios y zonas de reserva para el cultivo y reproducción de las especies acuáticas.
11. Reglamentar y autorizar el uso de las costas y playas marítimas, lacustres y fluviales, estanques y embalses, esteros, lagunas litorales, cayos, arrecifes, bancos submarinos y demás, para actividades de pesca.
12. Determinar las tallas y pesos mínimos de las especies de pesca autorizadas y sus volúmenes de captura y establecer las vedas correspondientes.
13. Regular sobre el número de embarcaciones pesqueras por zonas y especies de pesca que establezca su limitación y sobre los métodos y el uso de instrumentos, artes y avíos de pesca, en función de la preservación del recurso.
14. Dictar y ejecutar las normas productivas y de calidad relacionada con las actividades de extracción, procesamiento, conservación y comercialización de los productos de la pesca y otorgar los certificados de calidad y fitosanitarios.
15. Aplicar sanciones a los casos de violación de las leyes pesqueras del país y sus reglamentos, reinvirtiendo en sus programas los recursos materiales o dinerarios provenientes de multas, decomisos y otras sanciones aplicadas a personas naturales o jurídicas.
Arto. 5.- El domicilio de la Corporación, será la ciudad de Managua, pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la República o en el extranjero.
Arto. 6.- El Patrimonio de la Corporación estará integrado por:
1. Los bienes, derechos y obligaciones que le asignen mediante la presente Ley y cualesquiera otros que le asigne el Estado.
2. Todos los recursos que adquiera mediante el desarrollo de sus operaciones, incluyendo el valor de los Contratos de Explotación, el valor de las Licencias o concesiones que se otorguen y las utilidades que derives directamente o de su asociación con otros.
3. El monto de las multas que impongan y decomisos que ordene de conformidad con las leyes reguladoras de actividades vinculadas con la fauna y flora acuática.
4. Los demás bienes y recursos que adquiera por donación o reciba a cualquier título.
Arto. 7.- La Corporación será sucesora, sin solución de continuidad del Instituto Nicaragüense de la Pesca en cuanto a los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones, así como de las atribuciones de este que no se transfiera expresamente a otro ente público o dependencia estatal.
Arto. 8.- La Corporación será igualmente sucesora sin solución de continuidad de todos aquellos bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones y obligaciones de la Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).
Arto. 9.- Se adscribe a la Corporación,a la Empresa Distribuidora de Productos del Mar y Lagos (ENDIMAR), creada el 29 de Noviembre de 1981, mediante Decreto No. 887, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 378, del 7 de Diciembre del mismo año.
Arto. 10.- La Dirección de la Corporación estará a cargo de un Consejo Superior de Dirección que será la máxima autoridad de la Corporación y de sus empresas. El Consejo tendrá la representación de la Corporación con facultades de un Mandatario Generalísimo y estará compuesto de cinco miembros integrados por: El Ministro de Economía, Industria y Comercio quién lo presidirá; El Vice ministro de Economía, Industria y Comercio responsable de Comercio Exterior, quién lo presidirá en caso de ausencia del Presidente del Consejo; El Presidente Ejecutivo de la Corporación como miembro ex-oficio; un representante del Banco Central de Nicaragua; y un miembro nombrado por el Ministro de Economía, Industria y Comercio. El quórum para las sesiones del Consejo es la mitad más uno de sus miembros. En todo caso se requerirá la asistencia del Presidente o su suplente.
Arto. 11.- Son atribuciones del Consejo Superior de Dirección:
1. Determinar las políticas y los criterios de administración de la Corporación y sus empresas.
2. Nombrar las Juntas Directivas de cada empresa de la Corporación, mediante el ejercicio de los derechos de ésta como accionista o como propietaria.
3. Aprobar los planes operativos de la Corporación y su presupuesto anual.
4. Emitir los Reglamentos internos de la Corporación.
5. Emitir los reglamentos y normas cuya aprobación esta conferida por la Leyes especiales a otras dependencias estatales en las materias confiadas a la Corporación.
6. Conocer en apelación los reclamos en contra de las decisiones del Presidente Ejecutivo en relación a las licencias de pesca y de operación de la plantas procesadoras de los productos de la pesca, así como de las multas, decomisos y de sanciones que impongan.
7. Nombrar al Auditor de la Corporación.
Arto. 12.- La dirección ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Presidente Ejecutivo nombrado por el Presidente de la República. Estará asistido por uno más Vice Presidente designados por el Consejo Superior de Dirección a propuesta del Presidente Ejecutivo.
Arto. 13.- Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
1. Ejercer la Dirección y Administración de la Corporación.
2. El ejercicio de la representación judicial y extrajudicial de la Corporación, con facultades de un apoderado general de administración incluyendo las facultades para otorgar poderes generales o especiales y ejecutar todas las acciones necesarias para el mejor funcionamiento de la Corporación.
3. Nombrar al personal de la Corporación.
4. Proponer al Consejo Superior de Dirección el Presupuesto Anual, el plan de operaciones, así como las políticas y normas de la Corporación.
5. Proponer al Consejo Superior de Dirección los reglamentos que esta deba emitir.
6. Velar por el logro del objeto de la Corporación y por el correcto y eficaz ejercicio de las funciones y facultades conferidas a ésta.
7. Emitir o delegar en funcionarios de la Corporación, la emisión de dictámenes relativos al otorgamiento de licencias de pesca, permisos de operación y demás autorizaciones requeridas por esta ley o por leyes especiales, para actividades vinculadas con la fauna y flora acuática.
8. Imponer las multas y demás sanciones aplicables a violaciones de las leyes de pesca y conexas relativas a la fauna y flora acuática.
9. Ejercer todas las facultades no expresamente asignadas al Consejo Superior de Dirección y que son facultades o atribuciones de la Corporación.
Arto. 14.- La transferencia de bienes a que se refiere esta Ley será el fundamento para las inscripciones a favor de la Corporación en los Registros Públicos o mercantiles de todos los bienes, derechos y acciones que eran propiedad del Instituto Nicaragüense de la Pesca y de la Empresa Nicaragüense de Productos del Mar (ENMAR).
Arto. 15.- El Ministerio de Finanzas, a solicitud del Ministro de Economía, Industria y Comercio, podrá otorgar exoneración del impuesto a la Corporación, en los casos que se considere necesario por razones de operatividad.
Arto. 16.- El presente Decreto deja sin efecto los Decretos No. 233 del 5 de Enero de 1980, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 6, del 8 de Enero del mismo año; el No. 1426, del 13 de Abril de 1984, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 82 del 26 de Abril del mismo año; y el 1009 del 29 de Mayo de 1982, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 81 del 7 de Abril de ese mismo año.
Arto. 17.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los veinte días del mes de Mayo de mil novecientos ochenta y ocho. "POR UNA PAZ DIGNA ... PATRIA LIBRE O MORIR".-" Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.