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Categoría normativa: Leyes
Materia: Empresa Industria y Comercio
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LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

LEY N°. 84, aprobada el 22 de marzo de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 62 del 28 de marzo de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que la Revolución Popular Sandinista impulsó un profundo proceso de transformaciones agrarias, apoyando la formación y desarrollo de un fuerte movimiento cooperativo agropecuario, cuyo peso económico y social es significativo en la producción interna y de agroexportación del país.

II

Que el Estado garantiza la propiedad cooperativa y la libre asociación voluntaria de los campesinos en cooperativas agrícolas, sin discriminación de ningún tipo, como una alternativa eficaz para el desarrollo económico del país.

III

Que la autonomía de las cooperativas es indispensable para su desarrollo y libre desenvolvimiento, de acuerdo a los principios cooperativos universales, por lo que se hace necesario fortalecer su integración a través de formas superiores de organización.
IV

Que la readecuación del marco jurídico del movimiento cooperativo agropecuario constituye una fuerte reivindicación de dicha sector.

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE COOPERATIVAS AGROPECUARIAS Y AGROINDUSTRIALES

Capítulo I

Objetivos, Fines y Principios

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objetivo dotar a las Cooperativas del sector agropecuario y agroindustrial, de un marco jurídico para su organización y funcionamiento.

Artículo 2.- El Estado garantiza el libre desarrollo y la autonomía de las cooperativas agropecuarias y agroindustriales.

Artículo 3.- Las cooperativas son empresas asociativas de interés social construidas legalmente por la libre voluntad de sus asociados, para producir de forma colectiva, bienes, o generar servicios en beneficios de sus asociados.

Artículo 4.- La propiedad cooperativa, además de producir beneficios para sus asociados, está en función de los intereses superiores de la nación y de contribuir a la creación de riquezas, para satisfacción de las necesidades del país y sus habitantes.

Artículo 5.- Las cooperativas agropecuarias deberán observar los siguientes principios y reglas:

1. Libre adhesión y retiro voluntario de los asociados.

2. Participación democrática en la gestión Cada asociado tiene derecho a un voto, independientemente de su aportación.

3. Igualdad de derechos, sin discriminación de raza, sexo, credo político, religioso o de cualquier otro tipo.

4. Distribución de excedentes, en proporción al uso de los servicios, o a su aporte en trabajo.

5. Interés limitado al capital.

6. Responsabilidad limitada al patrimonio de la cooperativa.

7. Fomento de la educación, particularmente cooperativa y formación técnica.

8. Participación en los movimientos cooperativos e integración cooperativa.

Artículo 6.- Las cooperativas promoverán la integración plena de las mujeres, incorporándolas como asociadas, con igualdad de derechos y obligaciones.

Artículo 7.- Las cooperativas antes mencionadas podrán ser de producción de bienes o de generación de servicios. Son cooperativas de producción las que integran a productores que se asocian para producir o transformar y vender en común su producto. Son cooperativas de servicio las que tienen por objeto proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus asociados.

Capítulo II

De la Constitución y Autorización

Artículo 8.- Las cooperativas se constituirán en una Asamblea General de sus asociados. Se requerirán diez asociados para las cooperativas de producción y veinte para las de servicio. En la Asamblea Constitutiva se aprobarán los Estatutos, se suscribirán las aportaciones y se elegirán los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.

Artículo 9.- El Acta de la Asamblea Constitutiva a la cual se refiere el Artículo anterior, deberá constar en documento público o privado, debidamente autenticado.

Para obtener la Personalidad Jurídica, bastará con presentar ante el Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales, la correspondiente solicitud de inscripción, acompañada del acta de la Asamblea Constitutiva en la cual deberán estar insertados los estatutos.

El Registro de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales procederá a dictar una resolución, otorgando la Personalidad Jurídica, con su correspondiente Certificación para su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. El Registro de Cooperativas tendrá un plazo máximo de sesenta días para efectuar los trámites correspondientes para el otorgamiento de la Personalidad Jurídica.

Todos los actos que se realicen previamente para adquirir obligaciones, antes de la obtención de la Personalidad Jurídica hacen solidariamente responsable a quienes los suscribieron.

Artículo 10.- El funcionamiento interno de las cooperativas se definirá en los Estatutos.

Artículo 11.- Las reformas de los estatutos aprobados en la Asamblea Constitutiva, deberán registrarse igual que la Constitución y solamente podrán hacerse con el voto concurrente del sesenta por ciento de los asociados activos.

Capítulo III

De los Asociados

Artículo 12.- Para ser asociado de una cooperativa se requiere:

1. Ser nicaragüense, hombre o mujer, mayor de dieciséis años y llenar los demás requisitos de la capacidad legal. Los extranjeros residentes en el país pueden asociarse a las cooperativas, sin que pueda constituirse cooperativa alguna con mas del veinticinco por ciento de extranjeros. Este límite porcentual no se aplicará a los centroamericanos.

2. Reunir los demás requisitos exigidos por los respectivos reglamentos internos y Estatutos.

Artículo 13.- Podrán ser asociados de una cooperativa, las personas jurídicas, sin ánimo de lucro, que se sujeten a la Ley y objetivos de la cooperativa.

Artículo 14.- La calidad de asociado se adquiere mediante la participación en el acto constitutivo o por decisión de la Junta Directiva a solicitud del interesado.

Artículo 15.- Son deberes de los asociados:

1. Cumplir sus obligaciones sociales y pecuniarias.

2. Desempeñar los cargos para los que fueren elegidos.

3. Cumplir las resoluciones de la Asamblea y de la Junta Directiva.

Artículo 16.- Son derechos de los asociados:

1. Participar con voz y voto en las Asambleas, sobre bases de igualdad.

2. Ser elegido para desempeñar cargos en la Junta Directiva y demás órganos de la cooperativa.

3. Solicitar y obtener información de la Junta Directiva sobre las actividades y situación general de la cooperativa.

4. Participar en la utilización de los servicios sociales.

Artículo 17.- La condición de asociado se pierde por las siguientes causas:

1. Por separación voluntaria.

2. Por fin de la existencia de la persona física o jurídica; en el primer caso, los herederos podrán optar a los mismos derechos que el causante, asumiendo también sus obligaciones.

3. Por pérdida de las condiciones establecidas en el Estatuto de la Cooperativa para ser asociado.

Capítulo IV

Régimen Económico

Artículo 18.- El patrimonio de las cooperativas estará constituido por:

1. Las aportaciones de los asociados en dinero, en especie o en trabajo.

2. Las reservas o fondos permanentes.

3. Los auxilios, donaciones, subvenciones o asignaciones.

Artículo 19.- La Asamblea General decidirá todo lo relacionado al funcionamiento del régimen económico, como: Ejercicio económico, utilización de excedentes, facultades para disponer del patrimonio, etc.

Artículo 20.- El destino de los excedentes será: Diez por ciento como mínimo para Reserva Legal y la Asamblea General decidirá sobre los porcentajes a afectarse en relación a los fondos destinados a:

1. Educación y capacitación cooperativa.

2. Programas de viviendas y otros de áreas de servicio social y solidaridad en favor de los asociados y personas vinculadas a las cooperativas.

3. El remanente se distribuirá proporcionalmente entre los asociados, según las operaciones o el trabajo realizado con la cooperativa.

Artículo 21.- Las cooperativas agropecuarias y agroindustriales estarán exoneradas totalmente del pago de impuestos fiscales y municipales, durante los dos primeros años, a partir de su constitución legal. También serán exonerados de pago de papel sellado y timbres fiscales; derechos de registro de inscripción de todo acto o contrato que celebren ante sí. o con terceros; exoneración por publicaciones que exija la Ley hacer en "La Gaceta", Diario Oficial.

Artículo 22.- Las cooperativas agropecuarias y agroindustriales estarán exoneradas de impuestos de introducción de los siguientes bienes: Maquinarias; herramientas; equipos; útiles; repuestos; semillas mejoradas; fertilizantes; pesticidas; animales de reproducción y en general; de los medios de producción.

Capítulo V

El Régimen de Gestión

Artículo 23.- La Asamblea General es la máxima autoridad de la cooperativa, sus decisiones son obligatorias para sus órganos de dirección y los asociados, siempre que éstas se hubieran adoptado de conformidad con la presente Ley y los Estatutos y Reglamento interno de la cooperativa.

Artículo 24.- La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio económico, para tratar los temas previstos en la convocatoria, dentro de los cuales deberán incluirse la Memoria, los estados contables y la elección de los miembros de la Junta Directiva y la Junta de Vigilancia.

Artículo 25.- La Asamblea General Ordinaria será convocada por la Junta Directiva, o por la Junta de Vigilancia cuando la primera omitiera hacerlo en el plazo de la Ley. La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuando lo disponga la Junta Directiva, lo solicite la Junta de Vigilancia o un número de asociados no inferior al cuarenta por ciento.

También puede convocarse la Junta de Vigilancia cuando la Junta Directiva no respondiera, o respondiera negativamente, a su pedido o al de los asociados. En último caso, podrá hacerlo la respectiva cooperativa de grado superior a la que estuviera afiliada.

Artículo 26.- Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos. Se requerirá el sesenta por ciento de los votos para:

1. Decidir sobre fusión, incorporación o integración.

2. Disolución.

3. Reformar los Estatutos.

4. Retirarse de las instancias de integración.

Sólo podrá delegarse el voto cuando lo autoricen los Estatutos.

Artículo 27.- A la Asamblea General compete:

1. Aprobar y modificar el Estatuto y los Reglamentos que le corresponden.

2. Fijar las políticas generales de la cooperativa y autorizar el presupuesto general, cuando lo determine el Estatuto.

3. Elegir y remover a los miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia.

4. Fijar los viáticos y asignaciones de gastos de los miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia, cuando haya lugar.

5. Resolver sobre la Memoria y los estados contables, previo conocimiento de los informes de la Junta de Vigilancia y del Auditor, en su caso.

6. Decidir sobre la distribución de excedentes.

7. Resolver la emisión de obligaciones de carácter general y autorizar contratos.

8. Decidir acción de responsabilidad contra los miembros de la Junta Directiva y de la Junta de Vigilancia.

9. Decidir sobre la asociación con personas de otro carácter jurídico, públicas o privadas, sin ánimo de lucro dentro de los fines de la cooperativa.

10. Resolver sobre fusión, incorporación, integración o disolución de la cooperativa; la integración a órganos de segundo grado y la creación de órganos auxiliares.

Artículo 28.- La Junta Directiva es el órgano encargado de la administración permanente de la cooperativa y sus atribuciones serán determinadas en el Estatuto y podrán ser todas aquellas que la Ley y el Estatuto no reserven a la Asamblea General. Realizará todas las acciones necesarias para cumplir el objetivo de la cooperativa.

Estará integrada como mínimo por:

1. Presidente.

2. Vice-Presidente.

3. Secretario.

4. Tesorero.

5. Vocal.

Y los que establezca el Estatuto, no siendo obligatorio el cargo de Tesorero, cuando haya Gerente.

Artículo 29.- El Estatuto regulará todo lo relativo al funcionamiento de la Junta Directiva. Cada uno de los miembros son solidariamente responsables de sus actos como directivos y responderán con sus propios aportes.

Artículo 30.- La representación legal de la cooperativa pertenece a la Junta Directiva, quien podrá delegarla en el Presidente o cualquier otro miembro.

Artículo 31.- La Junta Directiva podrá designar uno o mas Gerentes encargados de la función ejecutiva, en los términos y condiciones que señale el Estatuto.

Artículo 32.- La Junta de Vigilancia es el órgano que por delegación de los socios se encarga de fiscalizar la actividad económica y administrativa de la cooperativa y vigilar el cumplimiento de las obligaciones de la Junta Directiva, de los Estatutos, los reglamentos y las resoluciones de la Asamblea General.

Artículo 33.- La Junta de Vigilancia se compondrá de un número impar de asociados, no menor de tres, contando con un Presidente. Todos sus miembros serán electos por la Asamblea General y sólo serán responsables ante ella.

Capítulo VI

De la Fusión, Incorporación e Integración

Artículo 34.- Las cooperativas agropecuarias y agroindustriales podrán fusionarse, incorporarse a otras y transformar su naturaleza jurídica, en cuyo caso desaparecen en su forma original y sus patrimonios, activos y pasivos, los asume la nueva entidad.

Artículo 35.- Las cooperativas agropecuarias y agroindustriales podrán asociarse entre sí, en base al principio territorial o intereses específicos, para integrar organismos de segundo o tercer grado, con fines de defensa y representación, para intercambiar servicios y complementar actividades o para cumplir de una mejor forma su objetivo social.

Las cooperativas de cualquier grado podrán crear, entre sí, otras Empresas Cooperativas, para generar servicios y producir bienes de beneficio común; estas Empresas deberán identificarse previo a su nombre, con la frase "Empresa Cooperativa".

Artículo 36.- Para todos los actos mencionados en los Artos. 34 y 35 de la presente Ley, se establecerán los mecanismos establecidos para las cooperativas de base y como tales, deberán registrarse debidamente.

Artículo 37.- Por resolución de sus respectivas Asambleas Generales, las cooperativas podrán constituir o asociarse a organismos de segundo grado, o bien afiliarse a otra forma superior. Para ello, se regirán por los procedimientos establecidos en la presente Ley, para la constitución y registros de las cooperativas de base.

Artículo 38.- Los organismos que resultaron de la asociación de las cooperativas o de grupos locales de base, podrán ser:

1. Uniones de Cooperativas: Son organismos de segundo grado, integrados por un mínimo de cinco cooperativas de base que se unen con el fin de generar servicios, promover su organización, desarrollo y demás acciones afines con su objetivo social.

2. Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias: Constituye un organismo de tercer grado, conformado por un mínimo de tres Uniones de Cooperativas, que se asocian para fines de representación, defensa de sus intereses, coordinación y vigilancia de las actividades de pus asociados.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, podrán afiliarse a la Federación, cooperativas de base que así lo soliciten, aunque no formen parte de Uniones de Cooperativas.

Artículo 39.- La Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias podrá promover, organizar y crear entidades auxiliares con funciones de financiamiento, asistencia técnica, capacitación, investigación, previsión social y otros, al servicio del movimiento cooperativo agropecuario.

Artículo 40.- Las Uniones de Cooperativas y la Federación Nacional podrán establecer un régimen de representación y voto, proporcional al número de entidades asociadas que las integran. Los Estatutos de las Uniones y la Federación Nacional fijarán el mínimo de delegados en sus órganos de dirección, que garanticen la participación equitativa de sus afiliados.

Capítulo VII

De la Disolución y Liquidación

Artículo 41.- Las cooperativas se disolverán por cualquier de las siguientes causas:

1. Por decisión de la Asamblea General.

2. Por fusión o incorporación con otras cooperativas.

3. Por extinción de su patrimonio.

Artículo 42.- Disuelta la cooperativa, se procederá inmediatamente a su liquidación, salvo en los casos de fusión e incorporación. La cooperativa conservará su Personalidad Jurídica a ese sólo efecto. Los liquidadores deben comunicar la disolución a la autoridad de aplicación, para su inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas.

Artículo 43.- La liquidación estará a cargo de la Junta Directiva; si ésta no pudiere, la Asamblea General designará una comisión liquidadora formada por sus miembros. La Junta de Vigilancia controlará el proceso de liquidación, el cual se hará conforme lo determinen las leyes. En efecto de todo, la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias nombrará los liquidadores.

Artículo 44.- La comisión liquidadora realizará los activos, cancelará los pasivos y el remanente, si lo hubiera, será aplicado así:

1. Para satisfacer los gastos de liquidación.-

2. Para cubrir los beneficios sociales y salarios de los servidores a sueldo de la cooperativa.

3. Para pagar a los asociados, el valor de las aportaciones mas los intereses, si los hubiere.

4. El fondo de reserva, donativos y cualquier otro remanente, se entregará a la Federación Nacional, para dedicarlos a programación de desarrollo y capacitación de las cooperativas.

Capítulo VIII

Del Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo Agropecuario

Artículo 45.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo Cooperativo Agropecuario, el cual se denominará FONDECOOP; tendrá Personalidad Jurídica y gozará de plena capacidad legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 46.- Los recursos del Fondo serán utilizados para impulsar programas de rehabilitación y fomento de la producción; su agroindustrialización y exportación, recuperación de la infraestructura productiva afectada por cualquier causa; obras de construcción con fines sociales.

El Fondo deberá destinar, igualmente, partidas para el financiamiento de los programas de educación, capacitación y fomento cooperativo, que impulsará la Federación Nacional de Cooperativas Agropecuarias.

Artículo 47.- Los recursos del Fondo serán manejados por el Banco Nacional de Desarrollo, creándose para tal fin, un Consejo Directivo formado por siete integrantes, así: un delegado del Banco Nacional de Desarrollo; un delegado del Ministerio del Trabajo; un delegado del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria y cuatro miembros del movimiento cooperativa agropecuario, designados por la Federación Nacional.

Artículo 48.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:

1. Aprobar los programas y proyectos que financiará el Fondo, así como velar por seguimiento y control de los mismos.

2. Gestionar la consecución de Recursos internos y externos para estas programas y proyectos.

3. Definir el marco de las prioridades en cuanto a programas y proyectos a impulsar y los beneficiarios de los mismos.

4. Aprobar las políticas de crédito, el uso de los fondos, el Plan Financiero Anual, la organización y modalidades operacionales de contratación de bienes y servicios para el Fondo.

5. Ejercer cualquier otra función que sea necesaria para el adecuado funcionamiento y el logro de los objetivos para los que se crea el Fondo.

Artículo 49.- El Fondo se constituirá a partir de un aporte inicial de capital que proporcionará el Gobierno de Nicaragua, el cual dispondrá anualmente de partidas, reembolsables o no, destinadas a mantener o ampliar la capacidad de financiamiento de los programas y proyectos del sector cooperativo agropecuario.

Capítulo IX

Disposición Transitoria

Artículo 50.- Las cooperativas organizadas con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, inscritas provisionalmente en el Registra Nacional de Cooperativas Agropecuarias, se consideran Cooperativas en Formación o Precooperativas y gozarán de los mismos derechos y deberes propios, que las constituidas legalmente.

Estas tendrán el plazo máximo de un año para cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, para su constitución jurídica.

Capítulo X

Disposiciones Finales

Artículo 51.- Las tierras y demás medios de producción asignados por el Gobierno Revolucionario a las cooperativas, independientemente de que hayan sido constituidas, se considerarán aportadas por los asociados, como parte del patrimonio original de las mismas, por lo que deberá incluirse el valor de las mismas en el capital aportado.

Artículo 52.- Las funciones del Registro Nacional de Cooperativas Agropecuarias, creado en el Artículo 46 del Decreto 826 "Ley de Cooperativas Agropecuarias" del 17 de Septiembre de 1981, se trasladan al Ministerio del Trabajo

Artículo 53.- Los casos no previstos en esta Ley ni en los Estatutos que la correspondiente cooperativa, se resolverán de acuerdo de los principios cooperativistas derivados de la misma Ley; en su defecto, por las regulaciones del Código de Comercio y del Código Civil, en este orden, que sean aplicables a las cooperativas.

Artículo 54.- Se deroga expresamente el Decreto No. 826 Ley de Cooperativas Agropecuarias", del 17 de Septiembre de 1981, promulgado por la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional y publicado en "La Gaceta", Diario oficial, número 222, del 2 de Octubre de 1981.

Artículo 55.- Esta Ley es de orden público; deroga y reforma toda disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva del país, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República.
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