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Categoría normativa: Reglamentos
Materia: Cultura

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REGLAMENTO CREADOR DE LA COMISIÓN DE CLASIFICACIÓN DE CINE

REGLAMENTO, aprobado el 22 de septiembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 28 de septiembre de 1979

EL MINISTERIO DE CULTURA

en uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- Créase la "Comisión de Clasificación de Cine", que funcionará como un Departamento de la Dirección de Medios de Comunicación del Ministerio de Cultura, la cual regulará la proyección de películas en todo el territorio nacional.

Artículo 2.- La Comisión de Clasificación estará integrada por ocho miembros: un representante del Ministerio de Salud, un representante del ministerio de Educación, un representante de las Organizaciones Juveniles, un representante de AMPRONAC, un representante de la U.P.N., y tres representantes de "INCINE" cada uno con su respectivo suplente.

Artículo 3.- Para formar quórum bastará la asistencia de tres de los representantes de la Comisión de Clasificación y las resoluciones se tomarán por mayoría simple de los asistentes salvo lo estipulado en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 4.- La clasificación de las películas será la siguiente:

a) Para todo público;

b) Para mayores de 12 años;

c) Para mayores de 18 años;

d) Proyección condicionada;

e) Prohibida su exhibición en el territorio nacional.

Artículo 5.- Aquellas películas que por su contenido político, ideológico, etc., tiendan a distorsionar la realidad o agredan nuestros valores culturales, raciales, sociales, etc., pero que a criterio de la Comisión de Clasificación posean el interés suficiente para ser conocidas por nuestro pueblo, deberán primero exhibirse, en la Cinemateca Nacional para darles la orientación debida, por el tiempo que la Comisión de Clasificación considere conveniente.

Artículo 6.- Para que la prohibición estipulada en el inciso e), del Artículo 4 de esta Ley sea procedente se requiere el dictamen favorable de cinco miembros de la Comisión de Clasificación.

Artículo 7.- Los distribuidores deberán presentar listas de las películas y las sinopsis y material informativo de las mismas para clasificarse, en las oficinas de la Comisión de Clasificación.

Las sesiones de Clasificación se programarán dentro de un plazo de treinta días a partir de la presentación de la lista.

Artículo 8.- Las sesiones de clasificación se efectuarán en la Cinemateca Nacional, y sólo podrán estar presentes los miembros de la Comisión de Clasificación y las personas a que hacen referencia los artículos 9 y 11.

Artículo 9.- No se permitirán invitados especiales salvo criterio y bajo autorización de la Comisión de Clasificación.

Artículo 10.- Los distribuidores deberán llevar las películas para su clasificación a la sala de Cinemateca Nacional en la hora y fecha que indique la Comisión de Clasificación.

Artículo 11.- La Comisión de Clasificación podrá invitar a las sesiones de proyección en calidad de asesores a las personas cuyos criterios considere necesarios para la clasificación.

Artículo 12.- Las películas deberán ser proyectadas completas, sin ningún corte, tanto en su presentación a la Comisión de Clasificación como en su proyección posterior.

Artículo 13.- La Comisión de Clasificación emitirá su resolución por escrito dentro del término de las veinticuatro horas posteriores a la sesión de clasificación. Los distribuidores deberán pasar por las oficinas de la Comisión de Clasificación, dándose por notificados en el acto y llevándose copia de la misma para cumplimiento de lo estipulado en el Artículo 17.

Artículo 14.- La Comisión de Clasificación, a fin de formarse un mejor criterio, podrá posponer la clasificación de una película y celebrar dos sesiones adicionales sobre la misma con intervalos de 10 días.

Artículo 15.- La hoja de clasificación contendrá:

1) Nombre de la película en su idioma original y en español.

2) Origen de la película.

3) Distribuidor.

4) Duración computada en minutos.

5) Clasificación.

6) Fecha y firma de los clasificadores que emitieron la resolución.

Artículo 16.- El costo de operación por proyección de película en la sesión de clasificación, así como cualquier gasto relacionado con la misma, correrá por cuenta del distribuidor, y será enterado en la Tesorería de la Cinemateca antes de la sesión de clasificación.

Artículo 17.- Todo exhibidor deberá tener una copia de la hoja de clasificación, para poder proyectar su película. La que deberá colocarse en un lugar visible de la taquilla.

Artículo 18.- Los miembros de la Comisión de Clasificación tendrán acceso directo a cualquier sala de cine del país con sólo presentar su identificación correspondiente, para verificar el cumplimiento de sus resoluciones.

Artículo 19.- Los distribuidores y exhibidores de películas deberán cumplir fielmente las resoluciones de la Comisión de Clasificación.

Artículo 20.- Cualquier contravención a las resoluciones de la Comisión de Clasificación será puesta en conocimiento del Director General de los Medios de Comunicación quien está facultado para imponer gubernativamente al infractor una multa de C$ 500.00 a C$ 1,000.00 a favor de Fisco.

Artículo 21.- En lo no estipulado en el presente reglamento se estará a lo que establece la Ley General de Medios de Comunicación.

Artículo 22.- Se deroga el Reglamento de Teatros, espectáculos públicos y cinematógrafos, promulgados el 8 de agosto de 1927 y sus reformas.

Transitorias

Artículo 23.- Provisionalmente, mientras se integra la Comisión de Clasificación ejercerán las funciones de la misma seis representantes nombrados por "INCINE".

Artículo 24.- Los jueces de espectáculos que fungían bajo el régimen somocista, quedan cesantes en sus funciones. Se nombrará nuevos jueces conforme reglamentación posterior.

Artículo 25.- Este Reglamento entra en vigor desde hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve. Ministerio de Cultura.- Ernesto Cardenal, Ministro.
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