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CREACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DEL DECENIO INTERNACIONAL DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS (CONADIPI)
DECRETO EJECUTIVO N°. 53-94, aprobado el 07 de diciembre de 1994
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 237 del 19 de diciembre de 1994
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO
I
Que la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su resolución No. 48/163 del 21 de Diciembre de 1993 proclamó el "Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo" que se inicia el 10 de Diciembre del presente año, con la finalidad de fortalecer la Cooperación Internacional para la solución de los problemas de los pueblos y comunidades indígenas en esferas tales como los derechos humanos, el medio ambiente, el desarrollo, la educación y la salud.
II
Que la mencionada resolución 48/163 insta a los Estados miembros a que establezcan Comités Nacionales y otras estructuras de carácter más permanente en que participen representantes de los pueblos indígenas, a fin de planificar la actividad del Decenio.
POR TANTO
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
CREACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DEL DECENIO INTERNACIONAL DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS (CONADIPI)
Artículo 1.- Se crea el Comité Nacional del Decenio Internacional de Pueblos Indígenas, adscrito a la Presidencia de la República, que en el texto del presente Decreto se designará por sus siglas CONADIPI o simplemente el Comité, como un organismo con duración de diez años, de carácter participativo y paritario, encargado de promover programas y proyectos para los Pueblos y Comunidades Indígenas del país, enmarcados en las actividades del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo, auspiciado por la Organización de las Naciones Unidas.
INTEGRACIÓN
Artículo 2.- El Comité estará presidido por el Presidente de la República o por su representante y estará conformado por los siguientes miembros:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores;
b) El Ministro de Acción Social;
c) El Ministro del Trabajo;
d) El Ministro de Salud;
e) El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales;
f) El Director del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria;
g) El Director del Instituto Nicaragüense de Cultura;
h) El Secretario Ejecutivo del Comité;
i) Cinco representantes por las Organizaciones de los Pueblos y Comunidades Indígenas.
Se invitará a participar en el Comité a los Coordinadores o Gobernadores de las Regiones Autónomas del Atlántico y a un miembro de la Comisión de Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional.
Los miembros del Comité mencionados en el literal i) serán escogidos por el Presidente de la República de listas que solicitará a las distintas organizaciones y serán designados por un período de un año, renovable.
Los miembros del Comité del Sector Público podrán delegar su representación en otros funcionarios de alto nivel en sus respectivas instituciones.
Artículo 3.- El Secretario Ejecutivo del Comité será nombrado por el Presidente de la República. Dicho funcionario será el encargado de llevar a efecto sus resoluciones, así como los programas y proyectos de CONADIPI. Desempeñará las demás funciones concernientes a su cargo o que establezcan los reglamentos y las que el Comité le señale, y podrá representar a CONADIPI a nivel nacional o internacional ante los Organismos e Instancias interesadas en las actividades del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas.
ATRIBUCIONES
Artículo 4.- CONADIPI tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y poner en práctica un Programa de Acción para el Decenio con el propósito de fortalecer las relaciones con los Pueblos y Comunidades Indígenas del país.
b) Diseñar propuestas de políticas nacionales de demarcación y legalización de tierras y dotación de servicios de Salud, Educación, Empleo, Asistencia Técnica, Protección a la Economía Tradicional y Desarrollo Sostenible para los Pueblos Indígenas.
c) Promover la coordinación o participación del Gobierno y de los Pueblos y Comunidades Indígenas en conjunto con Organismos No Gubernamentales, nacionales o extranjeros y con Instituciones Internacionales interesadas en los asuntos indígenas en el esfuerzo del fortalecimiento de la Cooperación Nacional e Internacional, en la solución de problemas que enfrentan los Pueblos Indígenas en las esferas de Derechos Humanos, Medio Ambiente, Desarrollo, Educación y Salud.
d) Dar seguimiento al cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y actividades del Gobierno con las Poblaciones Indígenas del País.
e) Planificar y ejecutar las actividades nacionales para el Decenio con la plena participación de los Pueblos y Comunidades Indígenas del país.
f) Recopilar, documentar y publicar con auspicios del Gobierno de Nicaragua, Gobiernos Amigos y/o Organismos Internacionales, materiales científicos y literarios sobre las Poblaciones Indígenas del País.
g) Gestionar y administrar recursos técnicos y financieros para apoyar proyectos y programas dirigidos a los Pueblos y Comunidades Indígenas, durante el Decenio Internacional.
SEDE
Artículo 5.- La sede de CONADIPI será la Ciudad de Managua, pero podrá establecer subsedes en cualquier lugar de la República.
FUNCIONAMIENTO
Artículo 6.- El Comité sesionará periódicamente atendiendo al desarrollo y los especiales motivos de sus actividades y será convocado para este efecto por su Presidente.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos por los miembros presentes y para que haya quórum será necesaria la presencia de por lo menos seis de sus miembros. En caso de empate en las votaciones, el Presidente decide con su voto.
Artículo 7.- Para el cumplimiento de su objeto el Comité podrá invitar a sus sesiones a Organismos e Instituciones cuyo ámbito de acción esté relacionado con la actividad que le corresponde desarrollar. Asimismo, podrá crear sub-comisiones o grupos de trabajo con la participación de dichos Organismos o Instituciones, en la forma que reglamentariamente determine el mismo Comité.
Artículo 8.- El funcionamiento del Comité será financiado con los recursos presupuestarios que le asigne el Gobierno de la República, y con las asignaciones, donaciones o cualquier otro tipo de ayuda que le otorguen otras instituciones nacionales o extranjeras.
Artículo 9.- El Comité queda facultado para aprobar y establecer las disposiciones reglamentarias y complementarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los siete días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.