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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Orden Interno

LEY CREADORA DE LA OFICINA NACIONAL PARA REFUGIADOS

DECRETO - LEY N°. 1096, aprobado el 13 de agosto de 1982

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 215 de 13 de septiembre de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

Que el Gobierno de la República de Nicaragua, por Decreto No. 297 publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" No. 39 del día 15 de febrero de 1980, se adhirió a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra el 28 de julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en la Organización de las Naciones Unidas el 31 de enero de 1967 y que para asegurar y garantizar la protección de las personas refugiadas o que en el futuro se refugiaren en el país, se hace necesaria la creación de una Oficina que controle, administre y ejecute las acciones, proyectos y programas que se implementen, a fin de proporcionarle a la población refugiada los medios necesarios para su subsistencia y lograr a través de una coordinación permanente con los diversos entes estatales del sector productivo del país, su inserción al proceso socio-económico nacional.
POR TANTO:

en uso de sus facultades,
Decreta:

La siguiente:

LEY CREADORA DE LA OFICINA NACIONAL PARA REFUGIADOS

Artículo 1.-Créase la Oficina Nacional para Refugiados bajo la dependencia del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, con las siguientes finalidades:

a) Determinar la condición de refugiado dentro del territorio nicaragüense, en coordinación con el organismo competente en materia de control migratorio;

b) Coordinar con los demás entes estatales las políticas y acciones tendientes a desarrollar programas específicos para la integración de los refugiados en el proceso económico del país, sin menoscabo del empleo de los nicaragüenses;

c) Colaborar con las autoridades competentes para el debido control de los inmigrantes, a quienes se les hubiere reconocido la condición de refugiados, manteniendo un registro permanente debidamente actualizado;

d) Colaborar con los organismos estatales correspondientes en la implementación y ejecución de todos los programas de asistencia a los refugiados en el campo de la salud, vivienda, educación y otros servicios necesarios para la solución de sus necesidades vitales;

e) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios suscritos por el Gobierno de Nicaragua con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados u otros organismos nacionales e internacionales con estas mismas finalidades;

f) Administrar los fondos que para estos efectos suministren las Naciones Unidas a través del Alto Comisionado para los Refugiados y demás donaciones provenientes de otros organismos internacionales o por otros canales;

g) Todas las demás funciones que sean necesarias para cumplir los objetivos destinados a asegurar la protección de la población refugiada en el país.

Artículo 2.-Para los efectos señalados en el articulo anterior, se delega en el Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, la facultad de aplicar y cumplir en nombre del Estado las disposiciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas de 1951 y su Protocolo de 1967, ambos sobre el Estatuto de los Refugiados, y el Manual de Procedimiento recomendado por el Comité Ejecutivo del Programa del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados publicado en septiembre de 1979, y demás Tratados o Convenios Internacionales que Nicaragua haya suscrito o se adhiera, en lo que fueren pertinentes, siempre en estrecha colaboración con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

Artículo 3.-El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar dictará las normas reglamentarias necesarias para la aplicación del presente Decreto, en coordinación con los demás entes estatales vinculados a la materia.

Artículo 4.-Quedan ratificados todos los Contratos, Convenios y actuaciones que se hayan celebrado a nombre del Estado por el extinto Ministerio de Bienestar Social, con el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) para los programas asistenciales de los refugiados salvadoreños.

Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación en "La Gaceta" Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Sergio Ramírez Mercado. - Rafael Córdova Rivas.




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