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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Gobernabilidad

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LEY DE INTEGRIDAD MORAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS

DECRETO-LEY N°. 39, aprobado el 9 de agosto de 1979

Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 6 del 3 de septiembre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente Ley de Integridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos.

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, regular fundamentalmente la integridad, diligencia efectiva e influencia de Poder de los funcionarios civiles o militares en el desempeño de sus cargos, a fin de que los bienes del Estado, sean destinados ordenadamente a los fines del Programa y Política del Gobierno de la República.

Artículo 2.- Toda persona que estuviere ejerciendo funciones de autoridad y manejare fondos públicos y recursos destinados para el bien de la comunidad, deberá desempeñar sus funciones con responsabilidad, espíritu de servicio, permanencia y diligencia debida, estando sujetas a las normas de la presente Ley.

Artículo 3.- La persona a que alude el artículo anterior deberá deslindar su patrimonio y beneficio personal, de la autoridad, cargo, posición pública o comunitaria en que se encuentre sirviendo.

Artículo 4.- Con el objeto de cumplir la finalidad anterior, deberá hacer una declaración escrita, clara y detallada de los bienes de cualquier clase que integren su patrimonio personal, el de su cónyuge e hijos que estén bajo su Patria potestad y las deudas u obligaciones pendientes de cumplir al momento de hacerse la declaración.

La declaración deberá presentarse dentro del plazo de quince días después de haber entrado en función de su cargo ante la Oficina que el órgano Ejecutivo designe.

Artículo 5.- Las personas comprendidas en el Artículo 2, deberán dar aviso a la Oficina correspondiente, dentro del plazo de 15 días, de cualquier negociación en que adquieran o vendan bienes con un valor mayor de diez mil córdobas.

Artículo 6.- Las personas comprendidas en el Artículo 2, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus amigos íntimos, apoderados y empleados, no podrán ser contratistas ni proveedores del Estado y sus instituciones, cuando el contrato respectivo deba celebrarse con las dependencias en que presten sus servicios o están bajo su mando.

Artículo 7.- La persona que ejerza autoridad en virtud de función pública, se abstendrá de utilizar influencia a fin de que cualquier dependencia del Estado, contrate con su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o de segundo de afinidad, sus amigos íntimos, apoderados, empleados o entidades jurídicas en donde él y las personas mencionadas anteriormente tuvieren algún interés.

Artículo 8.- Los contratos que se celebren contraviniendo las disposiciones consignadas en los artículos 6 y 7, serán de ningún valor y los infractores serán sancionados con la destitución inmediata de su cargo y una multa hasta por el monto del contrato celebrado.

Artículo 9.- En cualquier momento en que lo pidiere la Procuraduría General de Justicia o dentro de los quince días de finalizadas sus funciones, las personas a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, deberán presentar una nueva declaración actualizada que llene los requisitos señalados en el artículo 4. de la presente Ley.

Artículo 10.- Mientras las personas que a juicio de la oficina receptora no cumplieren con los requisitos señalados en el artículo 4, se les suspenderá el pago de su salario y su capacidad jurídica, comunicándose esto último por cualquier medio.

Artículo 11.- La persona que fraudulentamente presentare la declaración exigida por el Artículo 4, será inmediatamente destituida de su cargo o empleo, sin perjuicio de la culpabilidad penal en que pudiere haber incurrido.

Artículo 12.- Cuando se tratare de funcionarios electos popularmente, la destitución del cargo se hará de conformidad con el procedimiento que establezcan las Leyes correspondientes.

Artículo 13.- Las personas comprendidas en el Artículo 2. que dejen de desempeñar su empleo o cargo, y no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 9, serán sancionadas con Apremio Corporal, mientras no cumplan con lo dispuesto en la Ley.

Artículo 14.- Las personas sujetas a la presente Ley, no presentarán la declaración a que aluden los Artículos. 4 y 5, mientras dure el actual Estado de Emergencia.

Artículo 15.- La Oficina u Órgano que la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional designe, será la competente para conocer de la presente Ley utilizando el procedimiento sumario para la imposición de las sanciones establecidas y de sus resoluciones conocerá en apelación el Tribunal que designe la misma Junta.

Artículo 16.- Mientras no se designe la Oficina u Órgano a que se refiere el artículo anterior, el procedimiento a seguir se regirá por la Ley que regula los Tribunales Especiales de Emergencia.

Artículo 17.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Alfonso Robelo C. - Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. Moisés Hassan M. - Daniel Ortega S.
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