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Sin Vigencia
EMISIÓN DE PASAPORTES
DECRETO EJECUTIVO N°. 28-91, aprobado el 28 de junio de 1991
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 125 del 8 de julio de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
El siguiente Decreto de:
EMISIÓN DE PASAPORTES
Artículo 1.- Se autoriza la emisión, vigencia y circulación de nuevos pasaportes impresos por el Gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo 2.- Se establecen nuevos formatos para las siguientes categorías de pasaportes:
a) Pasaporte Diplomático
b) Pasaporte de Servicio
c) Pasaporte Oficial
d) Pasaporte Ordinario
Artículo 3.- Los pasaportes Diplomáticos, de Servicio, Oficial y Ordinario, tendrán una validez de cinco años a partir de la fecha de expedición y no podrán ser revalidados.
Artículo 4.- Quedan sin validez los pasaportes Diplomáticos y de Servicio expedidos antes del veinticinco de Abril de mil novecientos noventa.
Artículo 5.-Los pasaportes Diplomáticos y de Servicio expedidos después del veinticinco de Abril de mil novecientos noventa tendrán validez hasta el dos de Septiembre de mil novecientos noventa uno.
Artículo 6.- Los pasaportes Oficiales y Ordinarios emitidos con anterioridad al presente Decreto tendrán validez hasta el primero de Noviembre de mil novecientos noventa y uno, salvo que su vigencia expire antes, en cuyo caso deberá obtenerse pasaporte nuevo.
Artículo 7.- Los nuevos pasaportes Diplomáticos, de Servicio, Oficiales y Ordinarios entrarán en vigencia a partir del primero de Julio de mil novecientos noventa y uno.
Artículo 8.- El Pasaporte Provisional, será emitido por el Ministerio de Gobernación por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería, tendrá una validez no mayor de un año y se expedirá por un solo viaje de entrada y salida del país.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Gobernación por conducto de la Dirección de Migración y Extranjería y al Ministerio del Exterior por medio de las representaciones consulares para decomisar y anular los pasaportes que por el presente Decreto quedan sin vigencia.
Artículo 10.- El presente Decreto deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veintiocho días del mes de Junio de mil novecientos noventa y uno. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.