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LEY GENERAL DE TRANSPORTE
DECRETO EJECUTIVO N°. 164, aprobado el 13 de febrero de 1986
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 de 17 de febrero de 1986
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA
La siguiente,
LEY GENERAL DE TRANSPORTE
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el transporte de personas y bienes en los términos en ella misma definidos.
Artículo 2.-Toda Persona Natural o Jurídica que se dedique al transporte de personas, bienes, objetos y artículos por cualquiera de los medios de transporte terrestre, ferroviario, marítimo, acuático, lacustre o aéreo deberá obtener su correspondiente, autorización de funcionamiento que de acuerdo al sector se denominan:
a) SECTOR TERRESTRE: Licencia de Funcionamiento.
b) SECTOR AÉREO: Certificado de Aeronavegabilidad.
c) SECTOR ACUÁTICO: Concesión de ruta, todo de conformidad con las normas que para este fin rigen en el Ministerio de Transporte.
Artículo 3.-Autorización de Funcionamiento: Es la que el Estado concede a las personas naturales o jurídicas para que operen el servicio de transporte. Esta autorización en ningún momento causa derechos adquiridos y estará sujeta al cumplimiento de la Ley, Reglamento y disposiciones que emanen del Ministerio de Transporte por medio de sus respectivas Direcciones.
Artículo 4.-Para efectos de la presente Ley, el servicio público de transporte se presta en los siguientes niveles: Nacional o Internacional. Clasificándose según su modalidad en:
a) Transporte de pasajeros, cuando moviliza personas.
b) Transporte de carga, cuando moviliza bienes, mercadería, mercancía o animales.
c) Transporte mixto, cuando, simultáneamente se movilizan pasajeros y carga.
I
TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL
Es el que se realiza dentro de territorio nacional, movilizando pasajeros, carga y carga - pasajeros, este transporte según su radio de acción, se clasifica en:
a) URBANO
Cuando funciona dentro de los límites de un núcleo urbano.
b) SUB-URBANO
El que se realiza entre núcleos urbanos y asentamientos o zonas poblacionales adyacentes.
c) INTERURBANO
El que se presta entre cabeceras departamentales o entre éstas y municipios.
d) INTERMUNICIPAL
El que se realiza entre diferentes municipios del país.
e) RURAL
El que se presta entre caseríos, valles y poblados en zonas rurales.
f) OTROS
El que se presta con fines turísticos, recreativos, culturales, transporte de personal, alumnos de instituciones públicas o privadas y servicios de vehículos rentados.
II
TRANSPORTE A NIVEL INTERNACIONAL
El Transporte Internacional de pasajeros o carga es el que se extiende a otros países, circulando en tránsito o con destino al territorio nacional, procedente de otros países.
El transporte internacional de pasajeros puede ser afectado por los medios de transporte terrestre, acuático y aéreo, especialmente acondicionado para este tipo de servicio y cualquier otro medio que el Ministro de Transporte autorice.
Artículo 5.-Tanto la carga internacional como la nacional, dependiendo de su tipo, será transportada en medio de transportes adecuados a la naturaleza de la misma.
Artículo 6.-Todas las empresas o particulares autorizados a prestar el servicio de transporte, deberán colocar en el interior de las unidades de transporte y sus oficinas visibles para el usuario, las tarifas de transporte debidamente autorizadas por el Ministerio de Transporte.
DE LAS SANCIONES
Artículo 7.-Las Direcciones que conforman los tres sectores, terrestres, acuáticos y aéreos, a través de sus Delegados Departamentales impondrán las sanciones a que los beneficiados, con autorización de funcionamiento, se hagan acreedores por incurrir en la violación de leyes y Reglamentos relativos al transporte.
Artículo 8.- Las sanciones aplicables según la gravedad del caso y la reincidencia del infractor serán clasificadas en la siguiente forma, sin que ello signifique que la aplicación de una de ellas excluya a cualquiera de las otras.
a) Amonestación verbal o escrita.
b) Multas en el orden siguiente:
De C$ 5,000.00 a C$ 1,000.000.00. Por reincidencia la multa será elevada al doble en cada caso.
c) Intervención temporal de la unidad.
d) Ocupación de la unidad.
e) Cancelación para operar el servicio de transporte.
Artículo 9.- Para efectos de aplicación del Artículo 7 de la presente ley, se entiende:
a) Intervención: Acto por medio del cual el Delegado Departamental nombra a un funcionario del Ministerio de Transporte ejerza las funciones de fiscalización de las operaciones de la empresa o unidad intervenida por el tiempo que dure el juicio. El interventor queda autorizado para dictar las órdenes necesarias a fin de que el servicio de transporte no sea interrumpido.
b) Ocupación: Acto por medio del cual el Delegado Departamental nombra a un funcionario del MITRANS para que en nombre del Ministerio ejerza las funciones de Administrador de la empresa o unidad que por violación grave a las leyes y reglamentos del Ministerio de Transporte, hasta que la Dirección General del Sector a que la empresa o unidad! pertenece, se pronuncie al respecto.
c) Cancelación: Facultad que tiene el Ministerio de Transporte de acuerdo a su Ley Orgánica en defensa de los usuarios de cancelar la autorización de funcionamientos a aquellos transportistas que en forma reiterada cometen violaciones graves a las Leyes y Reglamentos que norman el transporte nacional.
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 10.-Para efectos de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley, se iniciará la causa por denuncia o por acusación, de la que el Delegado Departamental de Transporte levantará Acta y recabará la información que crea conveniente, procediendo de inmediato, a citar al presunto infractor para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes comparezca a deslindar responsabilidades, en dicha audiencia podrá aportar las pruebas a su favor que crea convenientes.
Artículo 11.-El Delegado Departamental dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes se pronunciará por escrito aplicando o no la sanción correspondiente.
Artículo 12.-Si el presunto infractor no comparece a la citación que le haga el Delegado Departamental, se tendrá como cierta la infracción denunciada o acusada y sin más trámite aplicará la sanción correspondiente.
Artículo 13.-Podrá interponer la denuncia o acusación en contra de¡ presunto infractor:
a) El usuario que se sienta agraviado.
b) El Ejército Popular Sandinista.
c) La Policía Sandinista.
d) Delegados e Inspectores del Ministerio de Transporte.
Artículo 14.- De la sanción que aplique el Delegado Departamental de Transporte, el infractor podrá apelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas después de notificado ante el Delegado Regional del Ministerio de Transporte.
El recurso de apelación deberá interponerse por escrito ante el mismo Delegado Departamental quien sin más trámites lo admitirá y enviará todo lo actuado a la instancia señalada en el párrafo anterior a más tardar veinticuatro (24) horas después de interpuesto.
Artículo 15.-El apelante dentro de las setenta y dos (72) horas después de interpuesta la apelación, deberá apersonarse por escrito ante el Delegado Regional expresando agravios en el mismo escrito de apersonamiento.
Artículo 16.-El Delegado Regional una vez teniendo en su poder las diligencias, se pronunciará sin más trámite, revocando, reformando o confirmando la sanción impuesta por el Delegado Departamental, dentro de las setenta y dos horas siguientes.
Artículo 17.-En caso de confirmarse la sanción impuesta y no estando conforme el infractor, podrá interponer ante el mismo Delegado Regional el recurso de revisión para ante la Dirección General correspondiente al sector a que pertenece el medio de transporte.
Artículo 18.-El Delegado Regional enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes todo lo actuado al Director General del sector correspondiente.
Artículo 19.-Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la interposición del recurso de revisión deberá el infractor apersonarse ante el Director General correspondiente alegando por escrito lo que tenga a bien.
Artículo 20.-Una vez las diligencias en poder del Director General, sin más trámites se pronunciará confirmando, reformando o revocando la sanción impuesta dentro de los diez (10) días siguientes al apersonamiento de¡ infractor, con lo que se agotará la vía administrativa.
Artículo 21.-Los términos a que los recurrentes tienen derecho de acuerdo a la ley son sin perjuicio del término de la distancia establecido por la Ley Común.
Artículo 22.-Para que el presunto infractor pueda ejercitar sus derechos señalados en los artículos anteriores, será indispensable que en el caso de multas, acompañe su escrito de apelación con el recibo correspondiente de haber depositado a la orden del Ministerio de Transporte, en un Banco de la localidad, la suma de dinero con que fue sancionado.
Artículo 23.-DISPOSICIONES ESPECIALES.-Siendo el transporte un servicio público, ningún transportista privado o estatal, podrá suspender u obstaculizar el servicio de transporte de pasajeros, carga y pasajeros en cualquiera de sus medios: terrestre, acuático y aéreo.
Artículo 24.-El Ministerio de Transporte, con el objeto de garantizar la continuidad y normal prestación del servicio, aún para prevenir inminentes obstaculizaciones o suspensiones, podrá acordar de inmediato el restablecimiento pleno del servicio. En caso de que sus órdenes no sean acatadas en un término no mayor de cuatro horas, acordará la intervención de la unidad del infractor o infractores, si las anomalías continuaren a pesar de la intervención, el MITRANS ordenará la ocupación directo de las unidades y empresas.
Artículo 25.-Sin perjuicio de las medidas señaladas en el artículo anterior, el Delegado Departamental impondrá la multa correspondiente y en caso de reincidencia podrá acordar la cancelación de la Licencia o de la autorización de funcionamiento.
Artículo 26.-Nota: El presente artículo no venía en La Gaceta original, por lo que no se incluye en la presente Base de Datos.
Artículo 27.-Cuando se trate de suspensión u obstaculización del servicio de transporte en situaciones de Estado de Emergencia Nacional o local, calamidad pública, el Ministerio de Transporte a través de sus Delegados ordenará sin más trámites la intervención u ocupación de las unidades y empresas infractoras.
Artículo 28.-Para el electo de esta ley, se considerará infracciones graves:
a) Elevar tarifas sin autorización del MITRANS.
b) Obstaculizar la prestación del servicio.
c) No salir a la hora señalada sin causa justa.
d) Suspensión del servicio sin autorización previa del MITRANS.
e) No avisar a las autoridades del MITRANS, los desperfectos que sufra la unidad con un tiempo no mayor de dos (2) horas antes de la salida de unidad.
f) Que los propietarios permitan que sus conductores manejen en estado de embriaguez o bajo efecto de estupefacientes.
g) Vender o ejercer actos de comercio con artículos controlados por el MITRANS sin la autorización correspondiente.
Artículo 29.-Tanto las empresas como particulares autorizados para prestar servicio de transporte, están en la obligación de atender las indicaciones que en desempeño de sus funciones le dicten los funcionarios del MITRANS, así como a brindarles la información que le requieran. En caso de no atender el presente precepto se aplicará la sanción como infracción grave.
Artículo 30.-Los artículos tales como llantas, repuestos, etc., que por razón de la producción y la defensa se encuentren controlados por el MITRANS, no podrán ser objeto de transacciones comerciales, si no es con la aprobación del Ministerio de Transporte, a través de sus Delegados Regionales, quienes emitirán tales autorizaciones en formatos especiales.
Artículo 31.-El Ministerio de Transporte deberá comunicar al público y a los distribuidores autorizados la lista de artículos cuya venta debe ser objeto de controles y regulaciones.
Artículo 32.-Los particulares que sean sorprendidos en actividades de comercio y de cualquier índole con los artículos antes mencionados, serán penados además de la multa señalada en, esta Ley con arresto de un (1) a cuatro (4) años inconmutables. El procedimiento para la persecución y castigo de los particulares a que se refiere este artículo será el establecido en el Decreto No. 896 del 4 de Diciembre de 1981, "Ley Procesal para los Delitos sobre el Mantenimiento del Orden y la Seguridad Pública".
Artículo 33.-Los empleados o funcionarios del MITRANS que en el ejercicio de sus funciones permitan o dejen que otros funcionarios permitan la violación a esta ley, Leyes y Reglamentos del Ministerio de Transporte, sea por negligencia, soborno o regalías, sin perjuicio de las sanciones administrativas, se les aplicarán las sanciones penales establecidas en el Capítulo IX, Título VIII del Libro 11 del Código Penal, y sus reformas.
Artículo 34.-La presente Ley es de orden público. Los distintos organismos estatales, municipales, sectores populares, organizaciones y todas las personas naturales o jurídicas deberán prestar la colaboración que se les solicite para su efectiva aplicación.
Artículo 35.-Facúltase al Ministerio de Transporte para que dicte los reglamentos que fueren necesarios para la aplicación y funcionamiento de la presente Ley.
Artículo 36.-Esta Ley deroga cualquier disposición legal que en materia de transporte acuático, terrestre y aéreo se le oponga.
Artículo 37.-El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y seis, "A 25 Años, Todas las Armas contra la Agresión". DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.