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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Orden Interno

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LEY DE MIGRACIÓN

DECRETO - LEY N°. 1031, aprobado el 29 de abril de 1982

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 103 de 04 de mayo de 1982

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

LEY DE MIGRACIÓN

Capítulo I.

Disposiciones Generales

Artículo 1.-El Ministerio del Interior ejercerá el control migratorio en todo el Territorio Nacional de acuerdo a lo establecido en esta Ley y demás disposiciones que se dicten al efecto, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería (DIM), sin perjuicio de las atribuciones que se le confieren al Ministerio del Exterior en cuanto a la tramitación, expedición y vigencia de los pasaportes Diplomáticos y de Servicio.

Artículo 2.-Las entradas y salidas de personas al o del Territorio Nacional, sólo podrán efectuarse por los puntos fronterizos autorizados, ya sean éstos aéreos, terrestres o marítimos, dentro del horario establecido y con la intervención de las autoridades migratorias. Estos puntos dependerán del Ministerio del Interior y queda facultado éste para determinar las disposiciones particulares de los mismos para efectos de entradas y salidas del país.

Artículo 3.-Toda persona para entrar o salir al o del Territorio Nacional deberá cumplir los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que se dicten.

Capítulo II.

De los Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje

Artículo 4.-El pasaporte es un documento de viaje que identifica al titular y que expide el Ministerio del Exterior o el Ministerio del Interior, según sea el caso, para la admisión y permanencia en el exterior de los ciudadanos nicaragüenses.

Artículo 5.-Se establece la siguiente clasificación de pasaporte:

a) Pasaporte Diplomático;

b) Pasaporte de Servicio;

e) Pasaporte Oficial;

d) Pasaporte Ordinario.

Asimismo se establece para migraciones especiales, el Documento de Identidad y Viaje.

Artículo 6.-Corresponde al Ministerio del Exterior, tramitar, expedir y establecer la vigencia del Pasaporte Diplomático y de Servicio; y al Ministerio del Interior por medio de la Dirección de Migración y Extranjería le corresponde tramitar, expedir y establecer la vigencia del Pasaporte Oficial y Ordinario, ejerciendo control de todos los pasaportes nacionales que se expidan, de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley.

Artículo 7.-El Pasaporte Diplomático se expedirá a favor de quien ostenta cargo diplomático, así como a las personas que al efecto determine el Ministerio del Exterior.

Artículo 8.-El Pasaporte de Servicio se expedirá a favor de quien no teniendo cargo diplomático desempeña funciones permanentes en el exterior como personal administrativo, técnico o auxiliar de las Embajadas, Misiones o Consulados o de cualquier otra oficina de Nicaragua en el exterior, así como a familiares que los acompañen.

Artículo 9.-El Pasaporte Diplomático y de Servicio tendrán validez hasta de 6 años, contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 10.-El Pasaporte Oficial se expedirá a favor de funcionarios o personas de Organismos Estatales que no correspondiéndoles Pasaporte Diplomático o de Servicio, según artículo procedentes, requieran viajar al exterior para atender asunto relacionados a su cargo y por interés del Organismo que representen.

Artículo 11.-Los Ministros o los máximos representantes nacionales de los Organismos Estatales y de las Organizaciones Políticas, Sociales y de Masas y sus sustitutos jerárquicos, o lo funcionarios autorizados por aquellos, formularán las solicitud de Pasaporte Oficial a favor de los. funcionarios y del personal de sus respectivos organismos ante el Ministerio del Interior, por medio de la Dirección de Migración y Extranjería, el pasaporte asi, extendido sólo podrá ser utilizado en Aviones Oficiales.

Artículo 12.-El Pasaporte Ordinario se expide a favor de los ciudadanos nicaragüenses, que lo soliciten en Nicaragua o en el exterior y cumplan con los requisitos que establezca la Dirección de Migración y Extranjería.

Artículo 13.-El Pasaporte Ordinario podrá ser individual o familiar:

a) Pasaporte Individual, cuando sólo figura el titular;

b) Pasaporte Familiar, cuando figure el padre o la madre con hijos menores de diez años de edad, el que únicamente será válido para viajar conjuntamente las personas a cuyo favor se expide.

Artículo 14.-El Pasaporte Oficial y el Ordinario tendrán una validez hasta de seis años, contados a partir de la fecha de su expedición, debiendo revalidarse cada dos años.

Artículo 15.-El Documento de Identidad y Viaje lo expedirá la Dirección de Migración y Extranjería, a favor de ciudadanos extranjeros que deseen salir del Territorio Nacional y que por circunstancias especiales, no puedan obtener de su Representación Diplomática o Consular la extensión o el visado de su pasaporte.

El Documento de Identidad y Viaje tendrá una validez hasta 6 meses y se expide por un sólo viaje.

Artículo 16.-No tendrá validez ningún Pasaporte o Documento de Identidad y Viaje que presente alteraciones o enmiendas, que le falten hojas o cubiertas, o que presente escritos o anotaciones que no correspondan a las oficiales. Asimismo no es permitido la adición de hojas sueltas a los mismos. Todo lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive del hecho.

Artículo 17.-Si el titular de un pasaporte nicaragüense lo extraviare o en cualquier forma lo inutilizare debe comunicarlo a la autoridad que lo expidió; si se encuentra en el extranjero deberá comunicarlo a la Representación Diplomática o Consular. En ambos casos, siempre acompañará a la comunicación copia de la denuncia formulada ante la autoridad competente. Los Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje sólo podrán ser de portación y uso exclusivo de su titular.

Capítulo III.

De las Salidas y Entradas del y al Territorio Nacional

Artículo 18.-Los nicaragüenses para salir del Territorio Nacional deberán poseer alguno de los pasaportes establecidos en la presente Ley, expedido a su nombre, con la correspondiente visa o permiso de salida y cumplir con los demás requisitos que la Dirección de Migración y Extranjería estableciera.

Artículo 19.-Los extranjeros para salir del Territorio Nacional deberán poseer un pasaporte vigente o documento de viaje equivalente expedido a su nombre y la correspondiente visa de salida. Se exceptúan los extranjeros no residentes que permanezcan menos de 30 días en el Territorio Nacional y aquellos nacionales de países con que Nicaragua tiene suscrito convenio de exención de visado y cuya permanencia no sea mayor a los 90 días.

Artículo 20.-Los nicaragüenses para entrar en el Territorio Nacional no necesitarán visa de entrada, pero deberán posee alguno de los pasaportes establecidos en la presente Ley o un documento de viaje equivalente, expedido a su nombre por autoridad competente.

Artículo 21.-Los extranjeros para entrar al Territorio Nacional deberán poseer un pasaporte vigente válido por más de seis meses, y la correspondiente visa de entrada expedida por un Representación Diplomática o Consular Nicaragüense acreditado en el exterior.

Se exceptúan de la obligación del requisito de la visa d entrada a los ciudadanos de países con los que la República de Nicaragua tiene suscritos Convenios de exención de visado conforme a los términos y condiciones expresados en dichos instrumentos legales. Asimismo, se exceptúan los extranjeros residentes en Nicaragua que regresen al mismo dentro de los noventa días siguientes a su salida.

Artículo 22.-La visa de salida o entrada del y al Territorio Nacional es válida para un solo viaje y debe ser utilizada dentro de los 30 días a partir de la fecha de su expedición. Excepcionalmente se expedirá Visa Múltiple válida para entrar y salir a Territorio Nacional por término de 3 ó 6 meses.

Artículo 23.-Toda persona que salga o entre del y al Territorio Nacional, deberá presentar a las autoridades de Migración y Extranjería del Ministerio del Interior en el punto fronterizo, Tarjeta de Embarque / Desembarque, sus documentos de viaje y demás requisitos establecidos para los efectos del Despacho Migratorio.

Se entenderá que una persona ha sido admitida en el país o salido del mismo, cuando sus documentos de viaje han sido aceptados por las autoridades migratorias correspondientes.

Capítulo IV

De las Clasificaciones Migratorias y de Visas

Artículo 24.-Para los efectos de la presente Ley en cuanto a la entrada de extranjeros al Territorio Nacional, y atendiendo la finalidad del viaje, se establece la clasificación migratorias siguiente:

a) Diplomáticos;

b) Invitados;

c) Visitantes;

d) Residentes Temporales;

e) Pensionistas y Rentistas.

Artículo 25.-En correspondencia a la clasificación migratoria dispuesta en el artículo anterior se establece la siguiente clasificación de. visas:

a) Visa de Diplomáticos;

b) Visa de Invitados;

c) Visa de Visitantes;

d) Visa de Residentes Temporales;

e)Visa de Pensionistas y Rentistas.

Artículo 26.-Corresponde al Ministerio del Exterior, tramitar expedir y establecer la vigencia de las Visas de Diplomáticos y de Invitados; y al Ministerio del Interior por medio de la Dirección de Migración y Extranjería le corresponde tramitar, expedir y establecer la vigencia de las Visas de Visitantes, Residentes Temporales y de Pensionistas y Rentistas, ejercitando el control de todas las Visas que se expidan de acuerdo a la clasificación establecida en la presente Ley.

Artículo 27.-Las Visas de Diplomáticos se expedirán a favor de las siguientes personas:

a) Agentes Diplomáticos o consulares de Gobiernos extranjeros acreditados en el país, o con sede en Nicaragua y sus familiares;

b) Personal extranjero no diplomático de las misiones acreditadas en el país, o con sede en, Nicaragua y sus familiares;

c) Personalidades extranjeras que ingresen al país en misiones oficiales, o de su Gobierno, o de Organismos Internacionales, y sus familiares;

d) Personal extranjero de Organismos Internacionales con sede en Nicaragua y sus familiares;

e) Los correos diplomáticos;

f) Las demás personas a las que por su calidad o por la misión a cumplir en Nicaragua, el Ministerio del Exterior, le expida esta visa.

Artículo 28.-Las visas de Invitados se expedirán a favor de las siguientes personas:

a) Personalidades extranjeras invitadas por el Gobierno de la República de Nicaragua;

b) Personalidades extranjeras invitadas por los titulares de los Ministerios Estatales.

Artículo 29.-Las Visas de Visitantes se expedirán a las siguientes personas:

a) Turistas;

b) Transeúntes.

c) Pasajeros en Tránsito;

d) Tripulantes.

Artículo 30.- Se consideran Turistas, a los extranjeros que ingresen al país con fines de recreo y distracción.

Se consideran Transeúntes a los extranjeros que ingresen al país para atender algún asunto particular.

Los Turistas y Transeúntes no podrán dedicarse a actividades remuneradas y serán admitidos por 30 días, prorrogable hasta 90 días a partir de la fecha de ingreso al país.

Artículo 31.-Se consideran Pasajeros en Tránsito a los extranjeros que ingresen al país por vía aérea, terrestre, marítima o cualquier otra, con el solo objeto de cambiar su medio de transporte o de continuar viaje en el mismo a otro país. La Visa de Pasajero en Tránsito se extenderá hasta por 7 días. Si el tránsito en el país no excede las 72 horas, la visa será sustituida por Permiso que extenderán las autoridades de Migración y Extranjería del punto fronterizo por donde entró al país.

Artículo 32.-Se consideran tripulantes a los extranjeros integrantes del equipo que dirige, conduce, administra y atiende como personal a bordo de la nave aérea, terrestre o marítima de transporte internacional que arribe al Territorio Nacional. El trato a estos extranjeros estarán regidos por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua, y al principio de reciprocidad internacional.

Artículo 33.-Los turistas, transeúntes y pasajeros en tránsito deberán presentar además, su pasaje de regreso o continuación del viaje y la correspondiente visa, así como la cantidad de dinero necesaria para cubrir sus gastos de permanencia en el país Iguales requisitos se exigirán a los Residentes Temporales cuy estancia en el país no exceda los 90 días.

Artículo 34.-Se consideran Residentes Temporales y se les expedirá Visa como tal, a los extranjeros que ingresen al país en calidad de: técnicos, científicos, representantes de firmas comerciales acreditadas en el país, agentes de negocios, estudiantes religiosos, deportistas, asilados, refugiados, periodistas, delegado o invitados a eventos promovidos por entidades u organizaciones nicaragüenses, u otras personas cuya finalidad sean similar a las anteriores.

Artículo 35.-La Visa de Pensionista y Rentista permitirá la entrada al país a éstos por el término necesario para solicitar su residencia así como a sus familiares, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto No. 628 del diecisiete de octubre de mil novecientos setenta y cuatro.

Artículo 36.-Los extranjeros para dedicarse a otras actividad diferentes de las que motivaron su admisión en Nicaragua, deberán obtener la correspondiente autorización de la Dirección de Migración y Extranjería y cumplir con los demás requisitos que establezcan las Leyes y Reglamentos sobre la materia.

Capítulo V.

De los Deberes de las Empresas Transportadoras

Artículo 37.-Para los fines de esta Ley se consideran Empresas Transportadoras las personas naturales o jurídicas que se dediquen al Transporte Internacional de personas y cargas por vía aérea, terrestre o marítima.

Artículo 38.-Son deberes de las Empresas Transportadoras, los siguientes:

a) Permitir a las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería la práctica del Despacho e Inspección de la nave aérea, terrestre o marítima con que ingresen o se dispongan a salir del país;

b) Presentar la lista de tripulantes, pasajeros y demás documentos que disponga la Dirección de Migración y Extranjería;

c) Proveer a todos los pasajeros que arriben al Territorio Nacional de la Tarjeta de Embarque/Desembarque e instruirlos en su confección y entrega;

d) Vender boletos de pasajero a las personas que cumplan los requisitos establecidos por la presente Ley, y por las disposiciones migratorias que se establezcan para la entrada y salida del país;

e) Sin previa autorización de la Dirección de Migración y Extranjería cancelar, devolver el importe o endosar a favor de otra persona, los pasajes de regreso o de continuación de viaje vendido o concedidos a extranjeros no residentes que se encuentren en el Territorio Nacional;

f) No permitir el desembarque de pasajeros en una escala técnica, salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección de Migración y Extranjería;

g) Mantener bajo su custodia o entregar a las autoridades de la Dirección de Migración y Extranjería los pasajeros que transporten en calidad de polizones y en ningún caso permitir su desembarque en el país. Cuando entreguen el polizón a las autoridades, deberán pagar los servicios de custodia, permanencia y salida del país del mismo;

h) Cumplir las demás disposiciones que establezca la Dirección de Migración y Extranjería, referente al transporte internacional de pasajeros y tripulantes.

Capítulo VI.

De las Sanciones

Artículo 39.-La infracción a la presente Ley y a las demás disposiciones migratorias que se dicten en su cumplimiento, será causa de la imposición de una multa a favor del Fisco por la vía gubernativa, impuesta por la Dirección de Migración y Extranjería y hasta el monto en que se determine en la presente Ley.

Artículo 40.-Las infracciones cometidas por las Empresas Transportadoras darán lugar a la imposición a éstas, de una multa a favor del Fisco hasta de Cincuenta Mil Córdobas o su equivalente en moneda extranjera aceptada por el país. En los demás casos de infracción el monto de la multa será hasta de Cinco Mil Córdobas.

Capítulo VII.

Disposiciones Finales

Artículo 41.-El Director de la Dirección de Migración y Extranjería, podrá delegar aquellas funciones y atribuciones que se le confieren por la presente Ley, con el propósito de garantizar su cumplimiento v de agilizar las solicitudes y trámites demandados por la ciudadanía y las Entidades Estatales y Privadas.
Asimismo queda facultado para establecer los requisitos que deberán cumplirse para la solicitud de visas o permisos de salida o entrada del y al Territorio Nacional.

Artículo 42.-Las facultades que de acuerdo a esta Ley se le confieran a las representaciones diplomáticas y consulares nicaragüenses acreditadas en el Exterior serán determinadas por el Ministerio del Exterior o por la Dirección de Migración y Extranjería, según corresponda.

Artículo 43.-Las demás autoridades de la República están obligadas a prestar su colaboración a los funcionarios de Migración que la soliciten, para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y Acuerdos que se dicten.

Artículo 44.-Facúltase al Ministerio del Interior para dictar el Reglamento de la presente Ley y demás disposiciones que correspondan.

Artículo 45.-Quedan derogados: La Ley de Migración emitida el 5 de mayo de 1930 y publicado en "La Gaceta", Diario Oficial el 30 del mismo mes y año el Reglamento emitido el 29 de diciembre de 1930, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No .81 de abril de 1933 y las demás Leyes y Decretos precedentes a esta Ley, que trataren sobre la misma materia y en cuanto se le opusieron.

Artículo 46.-La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos ochenta y dos. "Año de la Unidad Frente a la Agresión".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Daniel Ortega Saavedra. - Rafael Córdova Rivas.
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