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CREACIÓN DEL MINISTERIO DE COOPERACIÓN EXTERNA
DECRETO EJECUTIVO N°. 56-90, aprobado el 30 de octubre de 1990
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240 del 13 de diciembre de 1990
El Presidente de la República de Nicaragua,
en uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Se crea el Ministerio de Cooperación Externa (MCE), que tendrá a su cargo, principalmente, la gestión, contratación, coordinación y canalización de la cooperación externa económica, material o científico - técnica. Le corresponde asimismo la negociación de la deuda pública externa bilateral y la suscripción de los respectivos convenios.
Son atribuciones del Ministerio de Cooperación Externa:
1. Elaborar la política general para el desarrollo de las relaciones de cooperación económica internacional y el plan de su gestión, así como dirigir y controlar la ejecución de dicho Plan.
2. Gestionar la cooperación externa y, en su caso, coordinar la gestión de cooperación externa para el Estado, tanto en el área económica, como en el campo Científico-técnico.
3. Negociar y suscribir los convenios internacionales de cooperación económica, material y científico-técnica, así como los convenios de cooperación financiera bilateral, reembolsable o no, con plena competencia para fijar sus términos y condiciones.
4. Elaborar las posiciones de la República de Nicaragua, en los foros Internacionales en el área de la cooperación económica científico-técnica.
5. Coordinar las actividades relacionadas con la cooperación obtenida.
6. Ejercer las funciones y facultades que asigna al anterior Ministerio de Cooperación Externa, el Reglamento de Procedimiento para la Gestión y Ordenamiento de las donaciones procedentes del exterior, del veinticinco de Noviembre de mil Novecientos ochenta y seis, así como los demás derechos que a dicho Ministerio correspondían a cualquier título.
7. Constituir y acreditar las Delegaciones del gobierno de Nicaragua al exterior, relativas a sus relaciones internacionales de cooperación.
Artículo 2.- En el cumplimiento de sus funciones, y sin menoscabo de la autonomía necesaria para el ejercicio de las mismas, el MCE Procurará la coordinación debida con los Ministerios correspondientes.
Artículo 3.- Refórmase el Decreto No. 1-90 "Ley Creadora de Ministerios de Estado" del veinticinco de Abril de este año, de la siguiente manera:
a) Se reforma el Artículo 1 de dicho Decreto 1-90, el cual deberá leerse así:
"Arto. 1.- Los Ministerios de Estado serán los siguientes:
- Ministerio de Gobernación;
- Ministerio del Exterior;
- Ministerio de Defensa;
- Ministerio de Finanzas;
- Ministerio de Educación;
- Ministerio de Agricultura y Ganadería;
- Ministerio de Economía y Desarrollo;
- Ministerio de Construcción y Transporte;
- Ministerio de Salud;
- Ministerio del Trabajo;
- Ministerio de la Presidencia;
- Ministerio de Cooperación Externa".
b) Se derogan los acápites 6) y 7) del Artículo 4 de dicho Decreto 1-90.
Artículo 4.- La organización interna y demás atribuciones del Ministerio de Cooperación Externa serán determinadas en el Reglamento que se emitirá.
Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los treinta días del mes de Octubre de mil novecientos Noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.