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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Aduanas

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LEY DE IMPUESTOS A LA CARNE DE GANADO VACUNO

DECRETO - LEY N°. 567, aprobado el 11 de noviembre de 1980

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 270 del 22 de noviembre de 1980

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veintitrés del día veintidós de octubre de mil novecientos ochenta, al Decreto "LEY DE IMPUESTOS A LA CARNE DE GANADO VACUNO", al que ya reformado íntegro y literalmente se leerá así:

"Considerando:

I

Que es necesario utilizar los mecanismos fiscales apropiados que nos garanticen la racionalización de consumo interno de la carne y un volúmen adecuado de carne para la exportación;

II

Que el régimen impositivo a la exportación de la carne imperante desincentiva la producción de carne para exportación ya que ésta es la única afecta al pago de los impuestos;

III

Que es necesario que todos los sectores productivos contribuyan a la tarea de Reconstrucción Nacional dando un aporte proporcional de acuerdo a sus capacidades.

Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

La siguiente:

"LEY DE IMPUESTOS A LA CARNE DE GANADO VACUNO"


Artículo 1.- Se deroga el Decreto No. 278 del 31 de enero de 1980 publicado en "La Gaceta" No. 32 del 7 de febrero del mismo año.

Artículo 2.- Se crea un impuesto a la carne de exportación y un impuesto a la carne para el consumo interno.

Artículo 3.- El impuesto a la carne de exportación será un impuesto por res y será retenido por ENCAR en base al precio internacional de la libra de carne y en base a la siguiente tabla:

Precio Internacional por Libra Impuesto

Hasta C$10.00 Exento
De C$10.01 a C$12.00 C$ 50.00
De C$12.01 a C$12.50 C$ 90.00
De C$12.51 a C$13.00 C$130.00
De C$13.01 a C$13.50 C$170.00
De C$13.51 a C$14.00 C$220.00
De C$14.01 a C$14.50 C$270.00
De C$14.51 a C$15.00 C$320.00
De C$15.01 a Más C$370.00

Se define como Precio Internacional el precio por libra inglesa de carne de exportación puesta a bordo de vapor o de cualquier otro medio de transporte en el lugar de embarque (FOB) empacadas en cajas aceptadas por la regulación de comercio internacional.

Artículo 4.- ENCAR deberá enterar mensualmente el impuesto retenido el mes anterior en la Dirección General de Ingresos donde se le extenderá previo el pago mencionado solvencia fiscal por treinta (30) días.

Artículo 5.- La Dirección General de Aduanas deberá exigir la presentación de solvencia fiscal para permitir la exportación de parte de ENCAR.

Artículo 6.- El impuesto de la carne para consumo interno será un impuesto único de Doscientos Córdobas (C$200.00), por res, el cual será entregado por los interesados en las Administraciones de Rentas de todo el país, donde se les extenderá recibo fiscal o boleta de entero. En los Municipios en donde no hubiere administraciones de rentas, el impuesto será colectado por las Juntas Municipales de Reconstrucción, quienes a su vez lo enterarán al Ministerio de Finanzas, y éste le pagará por el servicio una cantidad a determinarse por el Reglamento. Este impuesto estará sujeto a revisión semestralmente.

Artículo 7.- Las autoridades regionales del MIDA y de las Juntas Municipales de Reconstrucción no permitirán matanza en los rastros públicos de ningún animal vacuno sin que previamente el propietario del ganado presente el recibo fiscal o Boleta de Entero correspondiente.

Artículo 8.- Se deroga el Decreto No. 564, publicado en "La Gaceta" No. 61 del día lunes 13 de marzo de 1961 y cualquier otro tipo de impuesto de exportación anterior a la presente Ley.

Artículo 9.- El Ministerio de Finanzas asignará el impuesto retenido prescrito en la presente Ley a un fondo nacional para incentivar a la pequeña y mediana ganadería.

Artículo 10.- Se faculta al Ministerio de Finanzas para reglamentar la presente Ley.

Artículo 11.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el momento de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme, Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.
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