LEY N°. 1229, LEY CREADORA DEL REGISTRO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
Aprobada el 6 de abril de 1983
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 80 del 9 de abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
Ley Creadora del Registro de Productores Agropecuarios
Artículo 1.- Créase el Registro de Productores Agropecuarios, el cual será coordinado y dirigido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 2.- El Registro de Productores Agropecuarios tendrá como objetivo el de ser un instrumento básico para la planificación del Desarrollo Agropecuario, a través del conocimiento cierto del Número de Productores Agropecuarios y sus necesidades, la producción agropecuaria y su distribución geográfica.
Artículo 3.- Están obligados a inscribirse en el Registro de Productores Agropecuarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen habitual u ocasionalmente, a producir bienes agropecuarios. Así mismo deberán inscribirse: las Desmotadoras de Algodón, Trillos de Arroz y Beneficios de Café; su inscripción será requisito necesario para poder operar.
Artículo 4.- Las inscripciones deberán efectuarse antes del inicio de cada ciclo productivo en los siguientes lugares:
a) Sucursales Bancarias del Sistema Financiero Nacional (SFN);
b) Delegados Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA);
c) Los que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria establezca.
Los períodos de inscripción para cada rama de producción se establecerán oportunamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 5.- Las inscripciones en el Registro de Productos Agropecuarios, será requisito necesario para obtener financiamiento bancario, solvencia fiscal, devolución de retenciones fiscales o de otra naturaleza, lo mismo que para comercializar la producción agropecuaria y gozar de los incentivos y exenciones que el Estado concede a los Productores.
Artículo 6.- La organización y funcionamiento del Registro de Productores Agropecuarios serán determinados en el Reglamento que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria dicte al respecto.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.
Observación: La Ley Nº. 1229, Ley Creadora del Registro de Productores Agropecuarios, se encuentra incorporada en el Anexo III, Registro de Normas sin Vigencia de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia Soberanía y Seguridad Alimentaria y Nutricional (SSAN).