LEY CREADORA DEL REGISTRO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS
LEY N°. 1229. aprobado el 6 de abril de 1983
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 80 del 9 de abril de 1983
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
La siguiente,
Ley Creadora del Registro de Productores Agropecuarios
Artículo 1.- Créase el Registro de Productores Agropecuarios, el cual será coordinado y dirigido por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 2.- El Registro de Productores Agropecuarios tendrá como objetivo el de ser un instrumento básico para la planificación del Desarrollo Agropecuario, a través del conocimiento cierto del Número de Productores Agropecuarios y sus necesidades, la producción agropecuaria y su distribución geográfica.
Artículo 3.- Están obligados a inscribirse en el Registro de Productores Agropecuarios todas aquellas personas naturales o jurídicas que se dediquen habitual u ocasionalmente, a producir bienes agropecuarios. Así mismo deberán inscribirse: las Desmotadoras de Algodón, Trillos de Arroz y Beneficios de Café; su inscripción será requisito necesario para poder operar.
Artículo 4.- Las inscripciones deberán efectuarse antes del inicio de cada ciclo productivo en los siguientes lugares:
a) Sucursales Bancarias del Sistema Financiero Nacional (SFN);
b) Delegados Regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA);
c) Los que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria establezca.
Los períodos de inscripción para cada rama de producción se establecerán oportunamente por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria.
Artículo 5.- Las inscripciones en el Registro de Productos Agropecuarios, será requisito necesario para obtener financiamiento bancario, solvencia fiscal, devolución de retenciones fiscales o de otra naturaleza, lo mismo que para comercializar la producción agropecuaria y gozar de los incentivos y exenciones que el Estado concede a los Productores.
Artículo 6.- La organización y funcionamiento del Registro de Productores Agropecuarios serán determinados en el Reglamento que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria dicte al respecto.
Artículo 7.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los seis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y tres. "Año de Lucha por la Paz y la Soberanía".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. - DANIEL ORTEGA SAAVEDRA. - SERGIO RAMÍREZ MERCADO. - RAFAEL CÓRDOVA RIVAS.