Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 22 de septiembre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 28 de septiembre de 1979

EL MINISTERIO DE CULTURA

En uso de las facultades que le confieren el inciso b) del artículo 7 de la Ley General sobre Medios de Comunicación.

DECRETA:

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL SOBRE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

Título Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1.- Cuando en el presente Decreto se usan las iniciales "L.G.M.C." debe entenderse que se hace referencia a la Ley General sobre los Medios de Comunicación.

Artículo 2.- Para el cumplimiento de las atribuciones que el Artículo 7.' "L.G.M.C." otorga al Ministerio de Cultura, se crea la Dirección de Medios de Comunicación, que estará a cargo de un Coordinador General.
Dicha Dirección estará integrada por los siguientes Departamentos:

a) De Concesiones y Permisos;

b) De Asesoría Técnica;

c) Los Otros Departamentos que se creen.

Artículo 3.- Al Coordinador General de Medios de Comunicación corresponde la Administración de la Dirección de Medios de Comunicación, así como la coordinación general de todos los departamentos en que está constituido y los que lleguen a crearse con posterioridad.

Artículo 4.- Compete al Coordinador General de la Dirección de Medios de Comunicación:

I. Obtener de todas las estaciones de radio y televisión el encadenamiento a que se refiere el artículo 7, inciso d) "L.G.M.C" salvo en caso de notoria urgencia, que podrá delegarlo en la Dirección de Divulgación y Prensa de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

II. Señalar el grado de prioridad de difusión de los programas elaborados por las dependencias y organismos públicos que se transmitirán en el tiempo reservado por el Estado en las estaciones de radio y televisión.

III. Cuidar que las transmisiones se sujeten a las disposiciones establecidas en la "L.G.M.C" y el presente reglamento.

IV. Conceder permiso para la transmisión directa de programas originados en el extranjero.
Título II
Capítulo I
Concesiones y Permisos

Artículo 5.- Corresponde al Departamento de Concesiones y Permisos:

I. Otorgar y revocar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva.

II. Declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o permisos y modificarlas en los casos previstos en esta Ley.

III. Autorizar y vigilar, en coordinación con el Departamento de Asesoría Técnica el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios y demás medios de comunicación a que se refiere esta Ley.

IV. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten el régimen de propiedad de las estaciones de radio y televisión; y

V. Las demás facultades que le confiere la Ley.

Artículo 6.- Para otorgar las concesiones o permisos, el Departamento de Concesiones y Permisos, determinará la naturaleza y propósitos de las estaciones de radio y televisión, los cuales podrán ser: comerciales, oficiales, culturales, de experimentación; escuelas radiofónicas o de cualquier otra índole. Las estaciones de radio y televisión comerciales requerirán de concesión. Las otras sólo requerirán permiso.

Artículo 7.- Las concesiones para usar comercialmente estaciones de radio y televisión, en cualquiera de los sistemas de modulación, de amplitud o frecuencia se otorgarán:

I. Únicamente a ciudadanos nicaragüenses o personas jurídicas, cuyos socios o asociados sean nicaragüenses.

II. Si se tratare de sociedades por acciones, éstas tendrán que ser nominativas, inconvertibles al portador y trasmisibles entre vivos únicamente con la autorización del Ministerio de Cultura a personas naturales o jurídicas, que reúnan los requisitos del presente reglamento; y por causa de muerte, se requerirá que los causahabientes reúnan las calidades del inciso anterior.

III. La solicitud tendrá que presentarse por escrito, con los siguientes datos: Nombre del solicitante o denominación social en su caso; fecha de constitución de la sociedad, domicilio, capital social, duración y nombre de las personas que forman su Junta de Administración y personal de dirección.

La solicitud se acompañará con los documentos que comprueben los datos anteriores.

Artículo 8.- Se respetarán los derechos adquiridos por las estaciones de radio y televisión, siempre que se ajusten a los criterios técnicos y a las normas contenidas en este reglamento. Para tal efecto deberán demostrar ante el Departamento de Concesiones y Permisos que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7 de este reglamento.

Artículo 9.- Todos los medios de comunicación colectivo deberán inscribirse en la Dirección de Medios de Comunicación, debiendo pagar anualmente en dicha Dirección, la suma de Dos Mil Córdobas (C$ 2,000.00), para su funcionamiento.

Artículo 10.- La concesión para las estaciones de radio y televisión, contendrá cuando menos lo siguiente:

I. Canal o frecuencia asignado.

Il. Ubicación del equipo transmisor.

III. Potencia autorizada.

IV. Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas.

V. Horario de funcionamiento.

VI. Nombre, clase o indicativo.

VII. Sistema de enlace: Línea telefónica o FM.

VIII. Término de su duración.

IX. Plazo para iniciar la construcción de sus instalaciones y terminarlas; y

X. Plazo para iniciar las transmisiones.

Artículo 11.- El término de la concesión, no podrá exceder de 30 Años, pudiendo ser renovado al mismo concesionario con preferencia sobre terceros.

Artículo 12.- Las características de las concesiones y permisos, no podrán alterarse, sino en virtud de resolución administrativa dictada de conformidad con la Ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

Artículo 13.- La enajenación, cesión, transferimiento, hipoteca o traspaso a cualquier título de la concesión o permiso, y, equipo transmisor no serán válidos si no se hace con la previa autorización de este Departamento.

Capítulo II
De los Medios de Información

Artículo 14.- Para- desempeñarse como periodista profesional en cualquier medio de comunicación colectiva, se requerirá constancia de afiliación de la Unión de Periodistas de Nicaragua (U.P.N.); y para, los radio-periodistas de Managua bastará presentar una constancia similar otorgada por el Sindicato de Radio-Periodistas de Managua.

Capítulo III
Nulidad, Caducidad y Revocación

Artículo 15.- Las concesiones y los permisos que se obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones del presente reglamento son nulas.

Artículo 16.- Las concesiones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, caducarán por las causas siguientes:

I. No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen, salvo causa justificada.

II. No iniciar las trasmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada.

Artículo 17.- Son causas de revocación de las concesiones:

I. Cambiar la ubicación del equipo de transmisión sin previa autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.

II. Cambiar el o los canales, o las frecuencias asignadas, sin la autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.

III. Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía en fideicomiso o gravar de cualquier modo, integra parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, y el equipo transmisor sin la aprobación del Departamento de Concesiones y Permisos.

IV. Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora, por un periodo mayor de sesenta días.

V. Cambiar el concesionario su nacionalidad nicaragüense o solicitar protección de algún Gobierno, empresa o personas extranjeras.

VI. Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley.

VII. Cualquier falta de cumplimiento de las condiciones de la concesión, no especificada en las causales anteriores.

Artículo 18.- Los permisos para el funcionamiento de estaciones de radio y televisión, podrán ser revocados por los siguientes motivos:

I. Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.

II. Cambiar el o los canales y la o las frecuencias asignadas sin la autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.

III. No prestar con eficacia, exactitud o regularidad, el servicio especializado no obstante el apercibimiento.

IV. Traspasar el permiso sin la autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.

V. Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta Ley.

VI. Cualquier falta de cumplimiento de las condiciones especificadas en el permiso.
Título III
Capítulo I
Departamento de Asesoría Técnica

Artículo 19.- Corresponde el Departamento de Asesoría Técnica la coordinación y funcionamiento técnico de los medios de comunicación de conformidad con las normas señaladas a continuación.

Artículo 20.- Los Medios de Comunicación colectivo no podrán suspender sus transmisiones, salvo caso fortuito o fuerza mayor. El concesionario o permisionario deberá informar al Departamento de Asesoría Técnica:

I. De la suspensión del servicio.

II. De la utilización en su caso, de un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que originó la suspensión; y

III. De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.

Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de veinticuatro horas, a partir de cada hecho.

Artículo 21.- El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión, deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte este Departamento de acuerdo con las normas de ingeniería requeridas.

Artículo 22.- Este departamento dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparatos científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije el Departamento.

Artículo 23.- Este mismo Departamento, evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales, y dictará las Medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen sean Protegidas en su zona autorizada de servicio. Determinará también, los limites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras, cuando no estuvieren especificadas en los tratados respectivos.

Artículo 24.- No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radio-propagación.

Artículo 25.- Por efectos técnicos y de seguridad de las personas, las estaciones de radio y televisión deberán instalar sus plantas fuera de las ciudades.
Las emisoras que todavía funcionen dentro de las ciudades, tendrán que reubicar sus plantas fuera de éstas, para lo cual se les otorga un plazo máximo de seis meses a partir de esta fecha.

Artículo 26.- El Departamento de Asesoría Técnica podrá practicar visitas de inspección técnicas en las estaciones de radio y televisión para comprobar exclusivamente que su operación se ajusta a lo establecido en este reglamento.

Artículo 27.- Podrá asimismo, realizar las visitas de inspección técnicas que se consideren pertinentes y el concesionario o permisionario deberá atender las observaciones que por escrito se le hicieren.

Artículo 28.- La inspección y vigilancia técnica se hará por medio de los especialistas del departamento.

Artículo 29.- Los datos que el personal de inspección obtenga durante o con motivo de su visita, tendrán el carácter de confidenciales.

Artículo 30.- Si se constatare la existencia de fallas técnicas, el Departamento as se lo hará saber por escrito al concesionario o permisionario para su pronta reparación, y de hacer caso omiso, el Departamento procederá a reparar las fallas a costa del interesado.

Capítulo II
Programación

Artículo 31.- El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la prensa escrita, radio y televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de censura previa, ni de ninguna investigación judicial o administrativa, ni limitación alguna.

Artículo 32.- Los directores o dueños de espacios informativos de radio y televisión están obligados a su inscripción, señalando:

I. El nombre del noticiero.

II. El nombre de la estación o estaciones en que difundirá.

III. La hora y el número de audiciones que tendrá.

Artículo 33.- Los directores o dueños de espacios informativos quedan igualmente sujetos a las disposiciones contenidas en el artículo 14 y al pago anual de Quinientos Córdobas (C$ 500.00); ante el Ministerio de Cultura por derechos de inscripción.

Artículo 34.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar sin embargo, transmisiones gratuitas diarias con duración de hasta 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales, sociales, económicos, deportivos, de acuerdo a las orientaciones generales que elaborará el Ministerio de Cultura y en horas que no afecten su programación regular.

Artículo 35.- Los concesionarios de estaciones radiodifusoras comerciales y los permisionarios de estaciones culturales, oficiales, de experimentación y radiofónicas, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:

I. Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público o medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública; y

II. Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio.

Artículo 36.- Prohíbese hacer propaganda de cigarrillos y bebidas alcohólicas. No obstante las empresas productoras, distribuidoras, vendedoras de cigarrillos y bebidas alcohólicas podrán patrocinar programas de cualquier índole y los medios de comunicación podrán identificarlas como patrocinadores de los mismos.

Artículo 37.- La radio, televisión y prensa escrita, orientarán preferentemente sus actividades al fortalecimiento de nuestras conquistas revolucionarias, a la defensa de nuestra Revolución, a la ampliación de la educación popular, la difusión de la cultura, la extensión de los conocimientos, la propagación de las ideas que fortalezcan nuestros principios y tradiciones; el estímulo a nuestra capacidad para el progreso; a la facultad creadora del nicaragüense para las artes y el análisis de los asuntos del país desde un punto de vista objetivo, a través de orientaciones adecuadas que afirmen la unidad nacional.

Artículo 38.- Los programas de radio y televisión no deberán presentar series, radionovelas, telenovelas, radio-teatros y películas que atenten contra la moral o induzcan a la práctica de la violencia, discriminación racial, política, económica y social; quedando asimismo sujetos a las prohibiciones contemplados en el Artículo 3, de la Ley General sobre los Medios de Comunicación.

Capítulo III
Del Personal

Artículo 39.- La Dirección del Departamento de Concesiones y Permisos estará a cargo de un Director quien es el responsable del Departamento y a quien corresponde cumplir y, hacer cumplir lo establecido en el Título II de este reglamento.

Artículo 40.- La Dirección de la Asesoría Técnica estará a cargo de un Director quien es el responsable de la Asesoría y a quien corresponde cumplir y hacer cumplir lo establecido en el Título III, de este reglamento.

Artículo 41.- Para el cumplimiento de sus funciones, los directores de los Departamentos de Concesiones y Permisos y Asesoría Técnica podrán contratar el personal técnico o administrativos que consideren necesario.

Capítulo IV
De las Infracciones

Artículo 42.- Constituyen infracciones a la presente Ley:

I. No cumplir con la obligación que imponen los Artículos 2 y 3 de la Ley General sobre los Medios de Comunicación.

II. No prestar los servicios de interés nacional previstos en la Ley y en este reglamento.

III. La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada sin autorización del Departamento de Concesiones y Permisos.

IV. No cumplir con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General sobre los Medios de Comunicación y el Artículo 14 del presente reglamento.

Artículo 43.- El Coordinador General de la División de Medios de Comunicación podrá ordenar la suspensión de cualquier tipo de publicaciones, proyecciones o transmisiones en los casos contemplados en el artículo 3 'L.G.M.C", mientras se produce resolución del Consejo Especial Permanente, sin perjuicio que de lo ya Publicado, transmitido o proyectado pudiere derivarse delitos que pasarán a ser conocidos por la legislación común y las Leyes de Emergencia Nacional. Esto último en cumplimiento al artículo 7 de la Ley General sobre los Medios de Comunicación Colectiva. No podrán constituirse nunca tribunales de excepción para el ejercicio del periodismo.

Artículo 44.- Las infracciones a los ordinales II) y III) del artículo 42, estarán sujetos a la suspensión de las transmisiones por un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.

Artículo 45.- Las medios de comunicación que incurran en las infracciones señaladas en el ordinal IV) del artículo 42, serán suspendidos hasta que no se ajusten a las disposiciones de la Ley General sobre los Medios de Comunicación Colectiva y este reglamento.

Artículo 46.- La reincidencia de las infracciones de los ordinales II, III y IV del artículo 42, Podrá conllevar la suspensión temporal o definitiva y revocación de la concesión o permiso de los medios de comunicación colectiva a juicio del Consejo Especial Permanente, para lo cual sea el procedimiento establecido en el artículo 11 de "L.G.M.C".

Artículo 47.- El presente reglamento entrará en vigencia hoy desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva sin perjuicio de su publicación posterior.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.- "Año de la Liberación Nacional". MINISTERIO DE CULTURA.- Ernesto Cardenal, Ministro.
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