REGLAMENTO QUE REGULA LAS FUNCIONES DE LOS INTERVENTORES
REGLAMENTO No. 125, Aprobado el 10 de Diciembre 1982
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 del 11 de Enero de 1983
EL MINISTERIO DE COMERCIO INTERIOR
En cumplimiento de lo prescrito en el Inciso d) del Artículo 3 de su Ley Orgánica, contenida en el Decreto No. 824 publicado en La Gaceta No. 218 del día 29 de Septiembre de 1981, dicta el presente Reglamento para regular las funciones de los Interventores de los Establecimientos que hayan sido intervenidos con Administración Plena.
Artículo 1.- Al Decretarse la Intervención con Administración Plena de un establecimiento comercial, el Ministro de Comercio Interior deberá nombrar un interventor para ese establecimiento que reúna los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano Nicaragüense o nacionalizado Nicaragüense;
b) Ser mayor de 25 años de edad;
c) De reconocida solvencia moral y económica;
d) De sólidos conocimientos en Administración Comercial.
Artículo 2.- El Interventor nombrado representará judicial y extrajudicialmente el establecimiento comercial intervenido, con facultades de Apoderado General de Administración.
Artículo 3.- Son obligaciones del Interventor:
a) Cuidar que sin pérdida de tiempo se inventaríen los bienes del establecimiento comercial intervenido;
b) Continuar los juicios que pasiva o activamente interesen al establecimiento comercial intervenido, debiendo para ese efecto otorgar los correspondientes poderes;
c) Cuidar de que los bienes intervenidos se conserven en buen estado y se encuentren debidamente asegurados contra los riesgos a que pudieren estar expuestos;
d) Velar por la buena marcha del establecimiento comercial intervenido, estableciendo las normas de control necesarias;
e) Presentar informes escritos sobre los actos de su administración que estime oportunos el Ministro de Comercio Interior o el dueño o representante legal del negocio o Empresa Intervenida.
Artículo 4.- El Interventor es independiente en sus funciones de administración y únicamente necesita ser autorizado por el Ministro de Comercio Interior, en los casos siguientes:
a) Para transigir o comprometer en árbitros o arbitradores un negocio cuyo valor excede el capital de trabajo del establecimiento;
b) Para vender, adquirir o gravar bienes inmuebles;
c) Para intervenir en operaciones de cualquier índole cuyo valor exceda de C$ 50.000 córdobas.
Artículo 5.- El Interventor debe rendir oportuna cuenta detallada y comprobada de toda su administración al Ministro de Comercio Interior.
Artículo 6.- El Interventor debe observar que el personal a su cargo como: Gerentes o Directores de Area, Sub-Gerentes o Sub-Directores de Area, etc., desde el momento de tomar posesión del plantel, laboren eficientemente, pudiendo tomar las medidas que estime conducentes.
Artículo 7.- El Interventor podrá supervisar y mantener la disciplina del establecimiento, por lo que está facultado para remover o sustituir personal, cancelar nombramientos y sustituirlo por uno nuevo si lo estima conveniente y necesario para la buena marcha de la Empresa.
Artículo 8.- El Interventor tiene plenas facultades, para el acceso a la información financiera y contable y a la planificación económica de la Empresa, independientemente de las disposiciones que pueda tomar como responsable administrativo, para tener una visión completa de la gestión del negocio.
Artículo 9.- El Interventor podrá: Planificar y ejecutar los planes de desarrollo ya establecidos en la Empresa. Planificar y ejecutar nuevas metas de desarrollo, de acuerdo todo a un criterio integral de los planes del Estado y en base a orientaciones del Ministerio de Comercio Interior.
Dado en la ciudad de Managua, a los diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y dos. - Dionisio Marenco Gutiérrez, Ministro.