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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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NORMAS DE TRANSICIÓN DE LOS PODERES DEL ESTADO

DECRETO-LEY N°. 1543, aprobado el 30 de noviembre de 1984

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 3 del 04 de enero de 1985

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto. 18. del Decreto No. 388 del 2 de Mayo de 1980

Hace saber al pueblo nicaragüense:

Único: Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado de las Normas de transición de los Poderes del Estado que íntegra y literalmente dice:

El Consejo de Estado de la República de Nicaragua, reunido en sesión ordinaria número veinte del veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. "1984: A 50 Años Sandino Vive".

Considerando:

I

Que el pasado 4 de noviembre, nuestro pueblo eligió mediante su voto libre y secreto a las nuevas autoridades de la República para los próximos seis años.

II

Que el Consejo Supremo Electoral proclamó electos el día 14 de noviembre al Presidente y Vice-Presidente de la República y a los Representantes Propietarios y Suplentes ante la Asamblea Nacional, no habiendo sido impugnadas las elecciones por ningunos de los Partidos Políticos.

III

Que en el mes de Enero de 1985, tomarán posesión de sus cargos los Representantes de la Asamblea Nacional, lo mismo que el Presidente y el Vice-Presidente de la República electos, por lo cual se hace necesario establecer las normas de transición de estos poderes del Estado.

Por Tanto:

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Artículo 1.- La Asamblea Nacional se instalará solemnemente a las 10 de la mañana del día 9 de Enero de 1985.

Artículo 2.- Los Representantes electos, en la fecha y hora señalada se reunirán en la Sala de Sesiones del Edificio "Mártires del 22 de Enero de 1967", Sede de la Asamblea Nacional o en el lugar que designe el Consejo Supremo Electoral, portando sus respectivas credenciales, las que deberán entregar a su Presidente antes de iniciarse la Sesión.

Artículo 3.- La Sesión de Instalación estará presidida por el Consejo Supremo Electoral, una vez escuchadas las notas del Himno Nacional, el Presidente del Consejo Supremo Electoral revisará las credenciales y comprobará el quórum, el cual debe ser la mitad mas uno de los Representantes.

A continuación, comprobado el quórum, declarará abierta oficialmente la sesión y procederá tomar la Promesa de Ley a los Representantes de la siguiente forma:

"¿Prometéis solemnemente, en nombre de nuestra Patria y de nuestros Héroes y Mártires caídos a lo largo de la historia de lucha por la liberación de Nicaragua, desempeñar lealmente los cargos de Representantes de la Asamblea Nacional, para los que fuisteis electos por el pueblo y a luchar por la paz y los principios fundamentales de la Patria, la Nación y la Revolución?". Los Representantes electos responderán: "Si prometemos".

Artículo 4.- La Junta Directiva será el organismo rector de la Asamblea Nacional y estará integrada transitoriamente, mientras no se apruebe su Estatuto, por un Presidente, tres Vice-Presidentes y tres Secretarios.

Artículo 5.- De conformidad con la Ley Electoral, se procederá a elegir la Junta Directiva, elección que se hará individualmente para cada uno de sus miembros a propuesta de cualquiera de los Representantes. El Presidente del Consejo Supremo Electoral les tomará la Promesa de Ley una vez electos y dará por instalada solemnemente la Asamblea Nacional, pasando la Junta Directiva a presidir la Sesión.

Artículo 6.-El Presidente de la Asamblea Nacional dará por concluida la Sesión de Instalación y citará a los Representantes a la Sesión Solemne de Toma de Posesión del Presidente y Vice-Presidente de la República electos, el día 10 de Enero en la hora y lugar que él designe.

Artículo 7.- El Presidente de la Asamblea Nacional, una vez escuchadas la Notas del Himno Nacional, tomará la Promesa de Ley al Presidente y al Vice-Presidente de la República electos, de la siguiente forma: " ¿Prometéis solemnemente, en nombre de nuestra Patria y de nuestros Héroes y Mártires caídos a lo largo de la historia de la lucha por la liberación de Nicaragua, desempeñar lealmente el cargo de Presidente y Vice-Presidente de la República al que fuisteis electos por el pueblo y a luchar por la paz y los principios fundamentales de la Patria, la Nación y la Revolución?" El Presidente y Vice-Presidente responderán: "Si, Prometo"

Artículo 8.- Mientras no esté aprobado el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional, para la discusión de su Estatuto y Reglamento así como para el de otras Leyes, los debates estarán sujetos al Estatuto General del Consejo de Estado y su Reglamento en lo conducente.

Artículo 9.- El presente Decreto reforma en lo que se refiere a la Instalación de la Asamblea Nacional el Arto. 152 de la Ley Electoral Vigente y el inciso b) del Arto. 1 del Decreto No. 1400, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 40 del 24 de Febrero de 1984.

Artículo 10.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la sala de Sesiones del Consejo de Estado, a los veintisiete días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "1984: A Cincuenta Años Sandino Vive". (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado; (f) Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado.

Es conforme, Por tanto: Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- "A Cincuenta Años Sandino Vive".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA- SERGIO RAMÍREZ MERCADO RIVAS.-
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