Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Educación
Categoría normativa: Leyes
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REFORMA A LA LEY "CREADORA" DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO NACIONAL

LEY N°. 283. aprobada el 17 de febrero de 1998

Publicada en La Gaceta Diario Oficial N°. 118, del 25 de junio de 1998

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades;

HA DICTADO:


La siguiente:
REFORMA A LA LEY "CREADORA" DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO NACIONAL


Artículo 1.- Se reforma los Artículos 1 y 2 de la Ley de Creación del Instituto Tecnológico Nacional publicada en La Gaceta Diario Oficial No. 194 del 26 de Agosto de 1974 los que se leerán así:

Artículo 2.- Se derogan los incisos k, l, m y n del Artículo 3 y se reforman los incisos a, c, e, f, g, h, i y j, los que se leerán así:

Artículo 3.- Se reforman los Artículos 4 y 5 y pasan al Capítulo IV Dirección y Administración y se reforman también los artos. 6, 7, 8, 9 y 10 los que se leerán así:

Arto. 4.- La Dirección y Administración del Instituto Tecnológico Nacional será ejercida por el Directorio y el Presidente Ejecutivo.

Arto. 5.- El Directorio estará integrado por el Presidente Ejecutivo, quien lo presidirá, nombrado por el Presidente de la República y un Delegado designado por las siguientes instituciones:

Arto. 6.- El Directorio se reunirá, con carácter ordinario, seis veces al año y con carácter extraordinario cuantas veces lo convoque el Presidente a propuesta razonada de cuatro Miembros.

Ninguno de los miembros del Directorio podrán delegar su representación, siendo obligatoria su asistencia a las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias.

Arto. 7.- El Directorio tendrá las siguientes atribuciones:
Arto. 8.- El Instituto Tecnológico Nacional, Sección Bachillerato en Educación Media y Técnico Medio funcionarán bajo la dependencia de un Director nombrado por el Presidente Ejecutivo.

Arto. 9.- El nombramiento de los Directores de la Sección Bachillerato y de los estudios de Técnico Superior se hará por el Presidente Ejecutivo y ratificado por el Directorio.

Arto. 10.- Son funciones del Presidente Ejecutivo:

Arto. 11.- Al desarrollo y sostenimiento del Instituto Tecnológico Nacional:
******Artículo 12.- Las enseñanzas correspondientes a la formación intensiva de adultos y a la promoción profesional serán de carácter gratuito, según las posibilidades del centro.

Las enseñanzas cíclicas correspondientes a la formación de mano de obra calificada y de mandos intermedios serán gratuitos en la medida que lo permitan los medios financieros del centro.

Las enseñanzas correspondientes a la formación de técnicos medios, bachiller y estudio superior deberán impartirse mediante el abono, por parte de los propios alumnos de las correspondientes colegiaturas y matrículas, todo ello sin perjuicio de las disposiciones que se adopten para otorgar la gratuidad a los alumnos con escasos recursos económicos.

Artículo 13.- El funcionamiento del Instituto, la alimentación, el alojamiento y las necesidades surgidas en régimen del internado serán subvencionado mediante el presupuesto anual otorgado por el Estado.

Arto. 5.- Se reforman los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 los que se leerán así:

Artículo 14.- Son órganos de consulta del Instituto Tecnológico Nacional, el Consejo de Dirección, el Consejo Técnico y el Consejo Económico.

Artículo 15.- El Consejo de Dirección lo integran el Director, que lo preside, un Sub-Director Técnico y un Sub-Director Administrativo. El Presidente Ejecutivo podrá participar en las deliberaciones del Consejo.

Artículo 16.- Son funciones del Consejo de Dirección:
Artículo 17.- El Consejo Técnico lo conforman el Director, Sub-Directores y Jefes de Departamentos.

Presidirá este Consejo el Director.

Artículo 18.- Son funciones del Consejo Técnico:

a) Realizar reuniones ordinarias cada quince días y extraordinarias cuando el caso lo requiera, para analizar y discutir aspectos tales como:
b) Evaluar y dar seguimiento a trabajo de transformación y perfeccionamiento curricular.

Artículo 19.- El Consejo Económico estará integrado por el Sub-Director Administrativo, el Jefe de Mantenimiento, el Responsable de compras y el director que lo preside.

Artículo 20.- Son funciones del Consejo Económico:
Artículo 21.- La Dirección de INTECNA (Nivel Medio) desarrollará su propia administración Director-Administrador, dentro del marco presupuestario designado para tales fines.

Artículo 22.- El nivel de Enseñanza Superior desarrollará su propia administración dentro del marco presupuestario designado para tales fines.

Artículo 23.- El Presidente Ejecutivo de INTECNA determinará el monto asignado a cada una de las modalidades (Medio y Superior) para el buen funcionamiento de éstos.

Arto. 8.- Se derogan los Artículos 24 y 25.

Arto. 9.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.- Iván Escobar Fornos, Presidente de la Asamblea Nacional.- Noel Pereira Majano, Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:

Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dos de Marzo de mil novecientos noventa y ocho. Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.
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