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Categoría normativa: Leyes
Materia: Gobernabilidad
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LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

LEY N°. 36, aprobada el 08 de agosto de 1979

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 del 31 de agosto de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decreta:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA

Artículo 1.- La Procuraduría General de Justicia adscrita al Poder Ejecutivo de la República, tiene la representación legal del Estado en lo que concierne a los intereses y a las materias que la presente Ley determina.

Artículo 2.- La Procuraduría General de Justicia estará integrada por:

a) La Procuraduría General de Justicia;

b) La Sub-Procuraduría General de Justicia;

c) La Procuraduría Civil y Contencioso Administrativa.

d) La Procuraduría Penal;

e) La Procuraduría de Trabajo;

f) La Procuraduría de Finanzas;

9) La Procuraduría Agraria;

h) La Procuraduría Administrativa;

i) La Procuraduría Específica;

j) La Notaría del Estado;

k) la Secretaría de la Procuraduría General de Justicia;

l) Las Procuradurías Auxiliares;

ll) Los demás funcionarios y empleados que requiera el buen servicio.

Cada Procuraduría tendrá la representación del Estado en las materias propias de su competencia.

Las atribuciones y funciones correspondientes serán reguladas mediante el respectivo reglamento de esta Ley.

Para la atención de asuntos que por razones especiales lo ameriten, el Poder Ejecutivo podrá, en casos muy calificados, designar Fiscales Específicos.

Artículo 3.- El Procurador General de Justicia será nombrado por el Poder Ejecutivo. Podrá asistir, con carácter consultivo a las reuniones del Poder Legislativo cuando sea convocado por el Poder Ejecutivo de la República. El Sub-Procurador General de Justicia sustituirá al Procurador General en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento.

Artículo 4.- Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser Abogado;

b) Ser mayores de veinticinco años;

c) Haber ejercido la profesión durante un período de tres años;

No podrán ser nombrados los que estuvieron enjuiciados o cumpliendo condena, ni los que hubieren sido condenados por la comisión de cualquier delito, y los que no observaren una conducta ejemplar.

Artículo 5.- El Procurador General de Justicia prestará la Promesa de Ley ante el Poder Ejecutivo de la República. El Sub-Procurador y los Procuradores, ante el Procurador General de Justicia. Del nombramiento, aceptación y promesa se levantará acta, la cual se publicará para acreditar la correspondiente personería.

Artículo 6.- Se considerarán abogados auxiliares de la Procuraduría General de Justicia, todos aquellos que trabajen en los Ministerios y dependencias del Poder Ejecutivo y presten servicio de asesoría jurídica.

En el Reglamento de la presente Ley se establecerán normas de relación y dependencia que regirán entre la Procuraduría y las oficinas jurídicas que sea necesario mantener en los Ministerios y demás dependencias del Poder Ejecutivo.

Artículo 7.- Servirán como notarios del Estado los que al efecto nombre el Poder Ejecutivo, quienes trabajarán a tiempo completo a sueldo fijo. Para el desempeño de sus cargos deberán utilizar sus protocolos, exclusivamente para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sea parte o tenga interés el Estado.

Los honorarios que pudieren corresponder a los notarios, según el arancel establecido en el Código de Aranceles Judiciales, ingresarán al fondo común del Estado.

Artículo 8.- Son atribuciones de la Procuraduría General de Justicia:

a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza que se ventilen o deban ventilarse en los Tribunales de Justicia;

b) Representar al Estado en todos los actos o contratos que deban formalizarse en escrituras públicas;

c) Dar los informes, dictámenes y asesoramiento que acerca de cuestiones legales le soliciten los organismos públicos y elaborar los estudios jurídicos que le encomiende el Poder Ejecutivo;

d) Ejercitar y activar las acciones por delitos en que figuren como ofendidos el Estado, las Municipalidades, las Instituciones Autónomas o semi-autónomas, sin perjuicio de las que deben presentar las entidades afectadas o las personas que resultaren perjudicadas;

e) Recibir denuncias acerca de los delitos indicados en el inciso anterior;

f) Calificar las garantías para excarcelación de los indiciados o procesados por los delitos señalados en los incisos anteriores y velar porque se cumplan las penas impuestas;

g) Intervenir en los procesos por otros delitos de acción pública y promover y vigilar el juzgamiento de los mismos;

h) Ejercer la acción penal por delitos reservados exclusivamente a la querella privada, cuando los ofendidos sean personas incapacitadas que carezcan de representante legal o cuando éstos fueren delincuentes;

i) Velar porque se observen fielmente las disposiciones legales relacionadas con la detención o prisión de los indiciados o procesados y presentar las quejas o denuncias que correspondan por inobservancia de las Leyes y reglamentos vigentes en la materia;

j) Representar judicialmente a las Corporaciones Municipales, cuando carezcan de representante propio y exista requerimiento al efecto;

k) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que las Leyes en vigencia atribuyan al Ministerio Público;

l) Representar los intereses del Estado en todos los demás asuntos que señalen las Leyes del país.

Toda persona que sea citada por la Procuraduría General de Justicia, deberá comparecer personalmente, pero puede hacerse acompañar de su abogado. Si fuere citada por segunda vez y no compareciere el día y hora señalados, podrá ser obligada a comparecer por la fuerza pública, salvo en los casos de fuerza mayor o legítimo impedimento.

Artículo 9.- La representación de la Procuraduría General de Justicia le corresponde al Procurador General, quien podrá delegarla mediante simple escrito o nota y aún por la vía telegráfica o radiográfica, en el Sub-Procurador o en alguno de los Procuradores para uno o varios asuntos o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina.

Artículo 10.- Las oficinas de la Procuraduría General de Justicia serán tenidas por las autoridades judiciales y administrativas como casas señaladas para oír las notificaciones que correspondan, en el Distrito respectivo, sin necesidad de señalamiento especial.

Artículo 11.- La Procuraduría General de Justicia usará papel simple en toda clase de juicio y actuaciones y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica en el cumplimiento de sus deberes.

Podrá pedir a cualquier oficina del Gobierno, Institución u Organismo del Estado los informes y certificaciones con sus respectivas copias que estime convenientes para tramitar asuntos de su competencia, las que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo impuesto o tasa.

Artículo 12.- Los Tribunales de Justicia, Administrativos y de lo Contencioso Administrativo, están obligados:

a) A suministrar por una sola vez a la Procuraduría General copias de todos los escritos y documentos que se presenten en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado;

b) A suministrar a la misma oficina copias de todas las resoluciones actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho;

c) A citar, por medio de los notificadores o citadores a los testigos que ofrezca la Procuraduría.

No correrán en perjuicio del Estado los trámites respectivos mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, si las copias, en su caso, fueren indispensables para la efectividad de esos trámites, a juicio del Juez; ni podrá cobrarse por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de Justicia.

Artículo 13.- Los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia tienen en cuanto a los negocios en que deben intervenir ante las autoridades de Justicia las facultades correspondientes a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: Les está absolutamente prohibido, sin previa autorización especial dada Por Decreto o Acuerdo del Poder Ejecutivo; percibir dinero, dar recibos, efectuar cancelaciones, condonar deudas en todo o en parte, desistir de las demandas o reclamaciones en los negocios o someterlos a la decisión de árbitros.

Artículo 14.- Cuando por las necesidades del Despacho a juicio del Procurador General, solicite éste ampliación de términos y señalamientos, los Tribunales de Justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la ampliación podrá ser mayor de la mitad del término correspondiente y la solicitud necesariamente deberá ser presentada antes del vencimiento del término o señalamiento respectivo.

Artículo 15.- Cuando se tratare de omisión de recursos ordinarios se tendrá por interpuesto el recurso de apelación sin necesidad de gestión alguna tan pronto haya transcurrido el término legal para apelar si la resolución fuere contraria a los intereses del Estado.

Esta disposición no se aplicará a la materia penal, salvo cuando se trate de procesos por delitos en daño de la Hacienda Pública.

Artículo 16.- Es prohibido a todos los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de Justicia, servir cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende los cargos docentes.

Artículo 17.- No podrán desempeñar simultáneamente cargos de la Procuraduría General de Justicia, personas ligadas entre sí por matrimonio o por cualquier parentesco de consanguinidad o afinidad.

En la colateral llegarán hasta tercer grado inclusive, si fuere de consanguinidad y hasta el segundo inclusive, si fuere de afinidad. En consecuencia, cesará en su cargo el funcionario que durante el ejercicio del mismo, contraiga matrimonio en virtud del cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo dicho.

Artículo 18.- Quien desempeña en propiedad cualquiera de los cargos citados en esta Ley, no deberá ejercer la abogacía, aunque esté con licencia o separado temporalmente de su puesto por cualquier causa, excepto respecto a sus negocios propios, de su cónyuge o de los parientes de él, por consanguinidad en todos los grados o en la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Artículo 19.- Los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia no podrán intervenir como tales en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo y en los que de manera análoga, intereses a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en todos los grados y la colateral hasta el segundo grado inclusive.

Lo que en contrario de dicho precepto se hiciere, aparte de acarrear responsabilidad al funcionario trasgresor, no producirá efecto alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada aún de oficio por los Tribunales de Justicia cuando la intervención se hubiera. producido ante éstos.

Artículo 20.- Son admisibles toda clase de pruebas en los juicios sobre rescisión y nulidad de actos o contratos en que hayan intervenido indebidamente los funcionarios de la Procuraduría General de Justicia, o en que hayan infringido las prohibiciones contenidas en esta Ley, o incurrido en fraudes en perjuicio de la Hacienda Pública.

Disposición Transitoria

Artículo 21.- Cuando en las disposiciones de la presente Ley se haga referencia al Poder Ejecutivo, deberá entenderse la Junta de Gobierno y cuando se haga referencia al Poder Legislativo, deberá entenderse el Consejo de Estado.

Artículo 22.- La presente Ley entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve, "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta B. de Chamorro. - Sergio Ramírez M. - Alfonso Robelo C. Daniel Ortega S. - Moisés Hassan M.
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