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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales

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LEY DE TASAS POR APROVECHAMIENTO Y SERVICIOS FORESTALES

LEY N°. 402, aprobada el 19 de septiembre del 2001

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 19 de octubre del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que el aprovechamiento sostenible del recurso forestal debe de contribuir a la reactivación económica del país; y que para tal efecto, resulta fundamental contar con un ordenamiento jurídico tributario coherente, equitativo y estable, acorde con el desarrollo del sector y la realidad del país.

II

Que un gravamen diferenciado por especies, como se establece en la presente Ley utilizando la modalidad de categorías, permite diversificar al aprovechamiento del recuso forestal, y consecuentemente a disminuir la presión sobre aquellas especies que tradicionalmente han sido aprovechadas de manera intensiva, con graves riesgos para su conservación.

III

Que las tasas por servicios institucionales deben corresponderse con su estructura de costos, de manera que no signifiquen cargas adicionales de producción de los productos forestales.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

la siguiente:

LEY DE TASAS POR APROVECHAMIENTO Y SERVICIOS FORESTALES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el valor de la tasa de aprovechamiento de bosques naturales y por la presentación de servicios que brinda el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), a las personas naturales o jurídicas que se dedican a esta actividad.

Artículo 2.- El beneficiario del Permiso de Aprovechamiento que otorga el INAFOR, deberá pagar a esta misma institución, por cada metro cúbico de manera en rollo que cortare, el valor de la tasa que corresponde a la especie según su categoría; así:

1. Categoría A: doscientos cincuenta córdobas (C$250.00)

Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:

N° Nombre Común Nombre Científico

1. Cedro Real Cedrela Adorata
2. Caoba del Atlántico Swietenia Macrophylla
3. Caoba del Pacífico Swietenia Humilis
4. Pochote Bombacopsis quinatum
5. Guayacán Guilacum sanctum
6. Granadillo Dalbergia tucurensis
7. Nogal Junglans olanchana
8. Ñambar Dalbergia retusa

2. Categoría B; ciento treinta córdobas (C$130.00)
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:

N° Nombre Nombre Científico

1. Manú Minquartia guianense
2. Coyote Platimiscium sp
3. Almendro Dipteryx panamensis
4. Roble Tabebuia rosa
5. Laurel Cordia alliodora
6. Mora Chlophora tinctoria
7. Quitacalzón Astronium graveolens
8. Cortéz Tabebuia chrysantha

3. Categoría C: cuarenta córdobas (C$40.00)
Pertenece a esta categoría las especies siguientes:

N° Nombre Nombre Científico

1. Cedro macho Carapa Guianesis
2. Guapinol Huymenaea Courbaril
3. Mora Vatairea Hundelli
4. Níspero Malnikara Acharas
5. Panamá Sterculia Apetala
6. Areno Blanco Lechoepfia Vacciniiflora
7. Camibar Copaifera Aromática
8. Ginízaro Pithecellobium Saman
9. Guanacaste Blanco Albrizia Caribaea
10. Guanacaste de Oreja Wenterolobium Cyclocarpum
11. Carolillo Ormosia sp.
12. Guayabo Negro Terminalia sp.
13. Kativo Prioria Capaifera
14. Areno Lacitia procera
15. Areno Amarillo Homaluim Racemosum
16. Pansuba Lecythis sp
17. Rosita Scoglottis Trichogyna
18. Santa María Colophyllum Brasilense
19. Guayabo Terminalia sp.
20. Ceibo Ceiba Pentandra

4. Categoría D: veintisiete córdobas (C$ 27.00)

Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:

N° Nombre Nombre Científico

1. Jiñocuabo Bursera Simabura
2. Helequeme Eryhrima Hondurensis
3. Alcanfor Protium Panamense
4. Anona Annona Reticulata
5. Concha de Cangrejo Dendropanax Arboreus
6. Espino de Playa Pithecellobium Dulce
7. Tololo Guarea Glabra
8. Guacimo Ternero Guazuma Ulmiofolia
9. Guacimo Blanco Hasseltia Floribunda
10. Guacimo de Molenillo Luchea Seemanii
11. Guachupilín Jacaranda Copai
12. Hoja Tostada Licania Platypus
13. Pellejo de Vieja Zuelania Guidonia
14. Pino Caribe Pinus Caribacea
15. Pino Ocote Pinus Oocarpa
16. Madero Negro Gliricidia Seplum
17. Madroño Calycophryllum Candidissimun
18. Mandagual Caesalpina Veluntina
19. Pronto Alivio Juarea Grandifolia
20. Mano de León Didymonopanax Morotoni
21. Pino Pátula Pinus Patula
22. OjocheBrosimun Terrabanum
23. Pinabete Pinus Maximinoi
24. Talalate Gyrocarpus Americanus
25. Guayabillo Eugenia sp.
26. Comenegro Dialum guianense
27. Peine de Mico/Tapa Botija Apeiba Membracea
28. Acetuno Simarouba Glauca
29. Bimbayán Vitex gaumeri
30. Sangregado Pterocarpus sp.
31. Lagarto Zathoxylum sp.
32. Espavel Anacardium excelsum
33. Gavilán Pentaclethra Macroloba
34. Jagua Genípa Americana
35. Javillo Hura crepitans
36. Barazón Hirtella Triandra
37. Kerosene Tetragastri Panamensís
38. Ñambaro Blanco Apidasperma Megalocarpum
39. Ojoche Blanco Brosimun Costaricamun
40. Tempisque Mastichodendron Capri
41. Quebracho Pithecellobium Arboreum
42. Liquidambar Liquidambar Styraciflua
43. Nascascolo Caesalpina Coriasia
44. Meñeco Cordia Bicolor
45. Nancite Byrsonima Crassifolia
46. Palo de Agua Vochysia Hondurensis
47. Zapote Manirasa sp.
48. Guaba Luna Inga sp.
49. Manga Larga Vochysia Ferruginea

5. Categoría E: veinte córdobas (C$ 20.00)

Pertenecen a esta categoría todas las especies no incluidas en las categorías anteriores.

Artículo 3.- Se establece como tasa de aprovechamiento del bosque en forma de leña o carbón, las siguientes.

4.1 Leña: C$ 30.00 Por Tonelada Métrica
4.2 Carbón: C$ 35.00 Por Tonelada Métrica.

Artículo 4.- Para los productos no maderables como la Resina, Bejuco de Mujer, Palmas, Musgos, y otros, se establece una tasa equivalente al 5% del valor FOB internacional de tales productos.

Artículo 5.- Se establece como tasa por servicios del INAFOR, la siguiente:

a) Marqueo de Árboles:

Conífera C$ 6.00 por metro cúbico
Latifoliadas C$15.00 por metro cúbico

b) Inscripción de Industrias:
Dentro de los tres primeros meses del año C$ 150.00
Después del Período anterior C$ 300.00

c) Análisis de Laboratorio:
c.1 Análisis de Propiedades Físicas C$ 992.00
c.2 Asistencia en secado de madera: C$1,184.00
c.3 Identificación de especies maderables C$ 211.00
(de 1 a 5 muestras):
c.4 Preparación de muestras (cada una): C$ 15.00
c.5. Avalúos: C$ 300.00

d) Por cada inspección técnica de campo:
d.1 Regiones: Occidentales, Managua y Sur: C$ 328.00
d.2. Regiones Centrales: Las Segovia, C$ 407.00
Central y Norte.
d.3. Regiones del Atlántico Norte, Sur y C$ 480.00
Río San Juan:

Artículo 6.- EL INAFOR deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Municipios, entregando directamente a las del país, el reintegro de 25% de los ingresos captados por el cobro de las tasas por aprovechamiento del recurso forestal.

Artículo 7.- Las tasas por servicios y permisos de aprovechamiento aquí establecidos, mantendrán su valor en relación con el dólar de los Estados Unidos de América y su aplicación se ajustará a lo prescrito en el Artículo 16 de la Ley No. 1-92 "Ley Monetaria" ;.

Artículo 8.- Se exceptúan de las tasas aquí establecidas los volúmenes de madera en rollo que mediante planes de manejo, sean extraídos como productos de raleos no comerciales, los provenientes de plantaciones artificiales y los productos no maderables que se deriven de éstos.

Artículo 9.- No se establecerán otras tasas por aprovechamiento y prestación de servicios que no sean los establecidos en la presente Ley. Se exceptúan de esta disposición los contemplados con los Planes de Arbitrios de las Municipalidades respectivas, aprobados por la Asamblea Nacional.

Artículo 10.- Las disposiciones de la presente Ley, son sin menoscabo del derecho de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica al cobro por tronconaje y otros usos del bosque dentro de sus territorios comunales; derecho que se reconoce expresamente en esta Ley.

Artículo 11.- La presente Ley deroga el Decreto 75-99, "De Regulación del régimen Tributario a la Explotación de Maderas Preciosas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 148 del 4 de Agosto de 1999; así como el Capítulo XIV del Decreto 45-93, Reglamento Forestal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 197 del 19 de Octubre de 1993, y cualquier otra disposición que se le oponga a la presente Ley.

Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Septiembre del dos mil uno.- ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese. Managua ocho de Octubre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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