LEY N°. 402, LEY DE TASAS POR APROVECHAMIENTO Y SERVICIOS FORESTALES
 Aprobada el 19 de septiembre del 2001
Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 199 del 19 de octubre del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que el aprovechamiento sostenible del recurso forestal debe de contribuir a la reactivación económica del país; y que para tal efecto, resulta fundamental contar con un ordenamiento jurídico tributario coherente, equitativo y estable, acorde con el desarrollo del sector y la realidad del país.
II
Que un gravamen diferenciado por especies, como se establece en la presente Ley utilizando la modalidad de categorías, permite diversificar al aprovechamiento del recuso forestal, y consecuentemente a disminuir la presión sobre aquellas especies que tradicionalmente han sido aprovechadas de manera intensiva, con graves riesgos para su conservación.
III 
Que las tasas por servicios institucionales deben corresponderse con su estructura de costos, de manera que no signifiquen cargas adicionales de producción de los productos forestales.
En uso de sus facultades, 
HA DICTADO 
la siguiente:
LEY DE TASAS POR APROVECHAMIENTO Y SERVICIOS FORESTALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer el valor de la tasa de aprovechamiento de bosques naturales y por la presentación de servicios que brinda el Instituto Nacional Forestal (INAFOR), a las personas naturales o jurídicas que se dedican a esta actividad.
Artículo 2.- El beneficiario del Permiso de Aprovechamiento que otorga el INAFOR, deberá pagar a esta misma institución, por cada metro cúbico de manera en rollo que cortare, el valor de la tasa que corresponde a la especie según su categoría; así:
1. Categoría A: doscientos cincuenta córdobas (C$250.00) 
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:
N°         Nombre Común             Nombre Científico
1.	Cedro Real		Cedrela Adorata
2.	Caoba del Atlántico	Swietenia Macrophylla 
3.	Caoba del Pacífico	Swietenia Humilis 
4.	Pochote		Bombacopsis quinatum 
5.	Guayacán		Guilacum sanctum
6.	Granadillo		Dalbergia tucurensis 
7.	Nogal			Junglans olanchana 
8.	Ñambar			Dalbergia retusa
2.	Categoría B; ciento treinta córdobas (C$130.00)
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:
N°         Nombre                        Nombre Científico
1.	Manú			Minquartia guianense 
2.	Coyote			Platimiscium sp
3.	Almendro		Dipteryx panamensis 
4.	Roble                  	Tabebuia rosa
5.	Laurel                  	Cordia alliodora
6.         Mora                  	Chlophora tinctoria 
7.         Quitacalzón         	Astronium graveolens 
8.         Cortéz                  	Tabebuia chrysantha 
3.          Categoría C: cuarenta córdobas (C$40.00)
Pertenece a esta categoría las especies siguientes:
N°         Nombre                        Nombre Científico
1.         Cedro macho		Carapa Guianesis
2.         Guapinol                  	Huymenaea Courbaril
3.         Mora			Vatairea Hundelli
4.         Níspero		Malnikara Acharas
5.         Panamá		Sterculia Apetala
6.         Areno Blanco		Lechoepfia Vacciniiflora 
7.         Camibar		Copaifera Aromática 
8.         Ginízaro		Pithecellobium Saman 
9.         Guanacaste Blanco	Albrizia Caribaea
10.         Guanacaste de Oreja	Wenterolobium Cyclocarpum 
11.         Carolillo		Ormosia sp.
12.         Guayabo Negro	Terminalia sp.
13.         Kativo			Prioria Capaifera
14.         Areno			Lacitia procera
15.         Areno Amarillo		Homaluim Racemosum
16.         Pansuba		Lecythis sp
17.         Rosita			Scoglottis Trichogyna 
18.         Santa María		Colophyllum Brasilense 
19.         Guayabo		Terminalia sp.
20.         Ceibo			Ceiba Pentandra
4.          Categoría D: veintisiete córdobas (C$ 27.00)
Pertenecen a esta categoría las especies siguientes:
N°         Nombre                        Nombre Científico
1.	Jiñocuabo		Bursera Simabura
2.	Helequeme		Eryhrima Hondurensis 
3.	Alcanfor		Protium Panamense
4.	Anona			Annona Reticulata
5.	Concha de Cangrejo   Dendropanax Arboreus 
6.	Espino de Playa	Pithecellobium Dulce 
7.	Tololo			Guarea Glabra
8.	Guacimo Ternero	Guazuma Ulmiofolia
9.	Guacimo Blanco	Hasseltia Floribunda 
10.	Guacimo de Molenillo    Luchea Seemanii
11.	Guachupilín		Jacaranda Copai
12.	Hoja Tostada		Licania Platypus
13.	Pellejo de Vieja	Zuelania Guidonia
14.	Pino Caribe		Pinus Caribacea
15.	Pino Ocote		Pinus Oocarpa
16.	Madero Negro		Gliricidia Seplum
17.	Madroño		Calycophryllum Candidissimun 
18.	Mandagual		Caesalpina Veluntina 
19.	Pronto Alivio		Juarea Grandifolia
20.	Mano de León		Didymonopanax Morotoni 
21.	Pino Pátula		Pinus Patula
22.	OjocheBrosimun	Terrabanum
23.	Pinabete		Pinus Maximinoi
24.	Talalate		Gyrocarpus Americanus 
25.	Guayabillo		Eugenia sp.
26.	Comenegro		Dialum guianense
27.	Peine de Mico/Tapa Botija  Apeiba Membracea
28.	Acetuno		Simarouba Glauca
29.	Bimbayán		Vitex gaumeri
30.	Sangregado		Pterocarpus sp.
31.	Lagarto		Zathoxylum sp.
32.	Espavel		Anacardium excelsum
33.	Gavilán		Pentaclethra Macroloba 
34.	Jagua			Genípa Americana 
35.	Javillo			Hura crepitans
36.	Barazón		Hirtella Triandra
37.	Kerosene		Tetragastri Panamensís 
38.	Ñambaro Blanco	Apidasperma Megalocarpum 
39.	Ojoche Blanco	Brosimun Costaricamun 
40.	Tempisque		Mastichodendron Capri 
41.	Quebracho		Pithecellobium Arboreum 
42.	Liquidambar		Liquidambar Styraciflua 
43.	Nascascolo		Caesalpina Coriasia
44.	Meñeco		Cordia Bicolor
45.	Nancite		Byrsonima Crassifolia 
46.	Palo de Agua		Vochysia Hondurensis 
47.	Zapote			Manirasa sp.
48.	Guaba Luna		Inga sp.
49.	Manga Larga		Vochysia Ferruginea
5.	Categoría E: veinte córdobas (C$ 20.00)
Pertenecen a esta categoría todas las especies no incluidas en las categorías anteriores.
Artículo 3.- Se establece como tasa de aprovechamiento del bosque en forma de leña o carbón, las siguientes.
4.1	Leña:                C$ 30.00	Por Tonelada Métrica 
4.2	Carbón:	 C$ 35.00	Por Tonelada Métrica. 
Artículo 4.- Para los productos no maderables como la Resina, Bejuco de Mujer, Palmas, Musgos, y otros, se establece una tasa equivalente al 5% del valor FOB internacional de tales productos.
Artículo 5.- Se establece como tasa por servicios del INAFOR, la siguiente:
a)	Marqueo de Árboles:
         
Conífera		C$ 6.00 por metro cúbico
Latifoliadas		C$15.00 por metro cúbico
b)	Inscripción de Industrias:
Dentro de los tres primeros meses del año C$ 150.00
Después del Período anterior C$ 300.00
c)	Análisis de Laboratorio:
c.1	Análisis de Propiedades Físicas		C$  992.00
c.2	Asistencia en secado de madera:	            C$1,184.00
c.3	Identificación de especies maderables	C$   211.00
	(de 1 a 5 muestras): 
c.4	Preparación de muestras (cada una):	C$      15.00
c.5.	Avalúos:		                                    C$     300.00
d)	Por cada inspección técnica de campo:
d.1	Regiones: Occidentales, Managua y Sur:	C$      328.00
d.2.	Regiones Centrales: Las Segovia,	C$       407.00
		Central y Norte.
d.3.	Regiones del Atlántico Norte, Sur y	C$        480.00
		Río San Juan: 
Artículo 6.- EL INAFOR deberá cumplir con lo establecido en la Ley de Municipios, entregando directamente a las del país, el reintegro de 25% de los ingresos captados por el cobro de las tasas por aprovechamiento del recurso forestal.
Artículo 7.- Las tasas por servicios y permisos de aprovechamiento aquí establecidos, mantendrán su valor en relación con el dólar de los Estados Unidos de América y su aplicación se ajustará a lo prescrito en el Artículo 16 de la Ley No. 1-92 "Ley Monetaria" ;.
Artículo 8.- Se exceptúan de las tasas aquí establecidas los volúmenes de madera en rollo que mediante planes de manejo, sean extraídos como productos de raleos no comerciales, los provenientes de plantaciones artificiales y los productos no maderables que se deriven de éstos. 
Artículo 9.- No se establecerán otras tasas por aprovechamiento y prestación de servicios que no sean los establecidos en la presente Ley. Se exceptúan de esta disposición los contemplados con los Planes de Arbitrios de las Municipalidades respectivas, aprobados por la Asamblea Nacional. 
Artículo 10.- Las disposiciones de la presente Ley, son sin menoscabo del derecho de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica al cobro por tronconaje y otros usos del bosque dentro de sus territorios comunales; derecho que se reconoce expresamente en esta Ley.
Artículo 11.- La presente Ley deroga el Decreto 75-99, "De Regulación del régimen Tributario a la Explotación de Maderas Preciosas", publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 148 del 4 de Agosto de 1999; así como el Capítulo XIV del Decreto 45-93, Reglamento Forestal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 197 del 19 de Octubre de 1993, y cualquier otra disposición que se le oponga a la presente Ley.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecinueve días del mes de Septiembre del dos mil uno.- ÓSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea Nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional. 
Por tanto: Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese. Managua ocho de Octubre del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.