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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Sector Energético y Minero

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LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY N°. 272, LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA

LEY N°. 494, aprobada el 1 de julio de 2004

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 15 de diciembre de 2004

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que conforme el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado, facilitar y regular la prestación de servicios básicos de energía, facilitar y regular el sector energía, lo cual se traduce en que el servicio eléctrico brindado tenga las mejores condiciones técnicas y económicas.

II

Que el artículo 27 de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74 del 23 de Abril de 1998, establece que la Empresa de Transmisión propietaria del Sistema Nacional de Transmisión, será de propiedad estatal.

III

Con el objeto de cumplir con este deber es necesario transformar la naturaleza de la empresa de Transmisión de Energía Eléctrica, instituyéndola como una empresa de Derecho Público y no como una Sociedad Anónima aún y cuando su titular es el Estado, lo cual traerá consigo condiciones técnicas más adecuadas a sus funciones de transmisión de energía eléctrica.

IV

Se establece que HIDROGESA pasa a ser Empresa Estatal y que posteriormente, a través de una Ley, se regulará la forma en que los privados puedan participar en la realización de nuevas inversiones lo cual redundará en beneficios directos para el consumidor final del servicio eléctrico.

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE REFORMA Y ADICIÓN AL ARTÍCULO 135 DE LA LEY No. 272," LEY DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA"

Artículo 1.- Se reforma y adiciona el artículo 135 de la Ley No. 272, "Ley de la Industria Eléctrica, el que se leerá así:

"Artículo 135.- Se exceptúa de esta disposición la Empresa de Transmisión Eléctrica, propietaria del Sistema Nacional de Transmisión, a que hace referencia el artículo 27 de la Ley, la cual por ser una empresa de propiedad estatal, sin fines de lucro y facilitadora de las transacciones del Mercado Eléctrico Nacional y Regional, no está sujeta a privatización y se constituirá de acuerdo a las normas del Derecho Público.

Se exceptúa de esta disposición la Empresa de Generación Hidroeléctrica HIDROGESA, por ser un instrumento del Estado para incidir en los precios de generación, al producir energía más barata en todas las áreas de Nicaragua, con lo cual estamos protegiendo a los consumidores.

Se ordena la disolución, de acuerdo a las normas del Derecho Privado, de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, Sociedad Anónima, inscrita con el número veinte mil ciento ochenta y cuatro guión B dos (20,184-B2); tomo setecientos cincuenta y ocho guión B dos (758-B2), Libro Segundo de Sociedades del Registro Público Mercantil del Departamento de Managua y bajo número cincuenta y dos mil setecientos sesenta y siete guión A (52,767-A), páginas treinta y dos pleca treinta y tres (32/33); Tomo ciento treinta y ocho guión A (138-A), Libro de Personas del Registro Público Mercantil del Departamento de Managua.

Se ordena la disolución, de acuerdo a las normas de Derecho Privado de la Empresa de Generación Hidroeléctrica, HIDROGESA, Sociedad Anónima, inscrita con el número doscientos diecisiete mil seiscientos sesenta y uno (217,661), página setenta y cinco (75), tomo trescientos cincuenta y cinco (355), del diario e inscrito con número veinte mil ciento ochenta y nueve Guión B dos (20.189-132), página treinta y nueve pleca setenta y seis (39/76) tomo setecientos cincuenta y nueve guión B dos (759-B2), libro segundo de sociedades del Registro Público Mercantil y bajo número cincuenta y dos mil setecientos setenta y dos guión A (52, 772-A), página treinta y nueve pleca cuarenta y uno (391/41), tomo 138-A, Libro de Personas del Registro Público del Departamento de Managua.

Por imperio de la presente Ley, ambas Empresas se constituyen como Empresas de Servicio Público de Propiedad Estatal, de Transmisión Eléctrica; serán sucesoras sin solución de continuidad, propietarias del Sistema Nacional de Transmisión, sucesora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica y del segmento de Transmisión de la Empresa Nicaragüense de Electricidad y de Generación Hidroeléctrica, dueña de las plantas Hidroeléctricas Centroamérica (localizada en La Presa Mancotal Río Tuma) y la Planta Santa Bárbara.

Ambas Empresas de Servicio Público del Estado constituidas como tales por mandato de la presente Ley, estarán exentas del pago de todo tipo de impuestos contemplados en la legislación tributaria nacional, sean estos fiscales, municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes destinados al servicio de transmisión eléctrica y a la generación de energía hidroeléctrica, como de las rentas provenientes de este servicio, compra - venta que realice, servicios que preste, así como de las obras que ejecute. También están exentas de todos los derechos fiscales o impuestos que graven la importación o compra local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados al servicio de transmisión eléctrica.

Se exceptúa a ENEL de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de la Industria Eléctrica, en consecuencia podrá realizar las actividades de transmisión y generación.

La Empresa de Transmisión y la de Generación Hidroeléctrica estarán adscritas a la Empresa Nicaragüense de Electricidad, (ENEL), la cual según su Decreto creador es una empresa del Estado, que goza de los beneficios establecidos en la presente Ley, cualquier disposición de sus bienes, participación o incorporación de particulares sobre todo en la Empresa Hidroeléctrica, deberá ser aprobada mediante Ley por la Asamblea Nacional, a quién deberá informarle una vez al año, en el mes de Septiembre, los resultados de su gestión anual.

El Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 90 días después de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberá haber realizado los trámites para su cumplimiento".

Artículo 2.- La presente Ley reforma el artículo 135 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica y entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el Primero de Julio del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA , Presidente de la Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea Nacional.

Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143, parte infine de la Constitución Política de la República, en la Tercera Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea Nacional, celebrada el día veintiséis de Noviembre del año dos mil cuatro, en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de la República de fecha cuatro de agosto del año dos mil cuatro. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, el día veintiséis de Noviembre del año dos mil cuatro. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.- EDUARDO GÓMEZ LÓPEZ, Secretario de la Asamblea Nacional.
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