Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Decretos - Ley
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REVOCACIÓN DE LAS ADICIONES FINALES DE LOS ARTOS. 85 Y 96 DEL REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL

DECRETO-LEY N°. 24-90, aprobado el 28 de junio de 1990

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 127 de 3 de julio de 1990

Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua en uso de las facultades que le confiere el Artículo 150 de la Constitución Política, y

Considerando:

I

Que el objetivo fundamental de la Seguridad Social en cuanto a los medios de subsistencia cuando se presentaré alguna de las contingencias sociales de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, es garantizar el otorgamiento de pensiones en un monto conveniente y adecuado en orden al nivel de vida de cada asegurado, garantizándole por lo menos un mínimo vital Compatible con la dignidad humana.

II

Que la administración anterior del INSSBI actuando en contra de las disposiciones legales y reglamentarias en referencia y sin realizar el estudio previo de las posibilidades económicas de la Institución, en las últimas revalorizaciones de las pensiones se basó en aplicar un mismo porcentaje para todas las pensiones, provocando con esta modalidad que las pensiones de menor cuantía fuesen cada vez mas inadecuadas, ampliando la diferencia con relación a las pensiones de mayor cuantía a tal extremo; que mas de las dos terceras parte del número total de pensiones son inferiores al salarlo mínimo actual.

III

Que es una realidad evidente que el INSSBI se encuentra en una grave situación económica sin reservas líquidas disponibles, pero a pesar de esta circunstancia constituye un deber moral y legal impostergable, atender como un imperativo de justicia social a esta gran masa de pensionados que reciben actualmente pensiones inferiores a los dos tercios del salarlo mínimo vigente, es decir, menores al mínimo vital para su subsistencia.

IV

Que habiéndose analizado los recursos en cuanto a los ingresos y egresos normales administrativos, resulta factible en este estado de emergencia financiera solamente revalorizar las pensiones de los asegurados que sean inferiores a ese mínimo vital y que las pensiones especiales y de gracia a cargo del Estado sean asumidas por el Presupuesto General de la República.

Por Tanto:

Decreta:

Artículo 1.- Derogase y déjense sin efecto las adiciones finales de los Artos. 85 y 96 del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social del 11 de Febrero de 1982, según el Decreto No. 514 dictado por la Presidencia de la República de fecha 5 de Abril del corriente año, publicado en "La Gaceta" el 16 del mismo mes.

Artículo 2.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar procederá a efectuar las revalorizaciones y ajustes necesarios conforme a la Ley de Seguridad Social y su Reglamento General.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintiocho días del sea de Junio de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República de Nicaragua.
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