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Sin Vigencia
LEY SOBRE ARANCEL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA
DECRETO - LEY N°. 848, aprobado el 28 de octubre de 1981
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 de 30 de octubre de 1981
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número veintidós (22) del veintiuno del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley sobre Arancel de Migración y Extranjería", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:"
Artículo 1.-El arancel por Servicios de Migración y Extranjería que deberá enterarse al Estado, será el siguiente:
a) Formularios de solicitud (visas, pasaportes, prórrogas, etc.) C$ 5.00
b) Visa o permiso de salida C$ 100.00
c) Visa múltiple por tres meses C$ 450.00
d) Visa múltiple por seis meses C$ 900.00
e) Prórroga de Estancia C$ 50.00
f) Pasaporte Nuevo C$ 500.00
g) Documento de Identidad y Viaje C$ 100.00
h) Revalidación de Pasaporte C$ 200.00
i) Constancias C$ 25.00
j) Declaración de Pérdida de Pasaporte C$ 100.00
Quedan exentos de estos Aranceles las personas que viajan en misiones oficiales y/o diplomáticos.
Artículo 2.-Los Aranceles tanto para nacionales como para extranjeros, por concepto de visas u otros documentos migratorios, deberán pagarse en cualquier Administración de Rentas, por medio de Recibo Fiscal. Se exceptúan los formularios de solicitud y las constancias, que serán cobradas por medio de Timbres Fiscales.
Artículo 3.-Queda facultada la Dirección de Migración y Extranjería para hacer efectivo el presente Arancel.
Artículo 4.-Derógase el Decreto No. 184 sobre Arancel de Migración y Extranjería, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 75 del día miércoles 5 de Diciembre de 1979, y el numeral 19 de la letra "P" del artículo 7° del Decreto No. 715 del 9 de agosto de 1978, Gaceta No. 183 del 16 de agosto de 1978.
Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme, por tanto; Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.