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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Orden Interno

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LEY SOBRE ARANCEL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

DECRETO - LEY N°. 848, aprobado el 28 de octubre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 246 de 30 de octubre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento del artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en Sesión Ordinaria número veintidós (22) del veintiuno del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno, al Decreto "Ley sobre Arancel de Migración y Extranjería", al que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:"

Artículo 1.-El arancel por Servicios de Migración y Extranjería que deberá enterarse al Estado, será el siguiente:

a) Formularios de solicitud (visas, pasaportes, prórrogas, etc.) C$ 5.00

b) Visa o permiso de salida C$ 100.00

c) Visa múltiple por tres meses C$ 450.00

d) Visa múltiple por seis meses C$ 900.00

e) Prórroga de Estancia C$ 50.00

f) Pasaporte Nuevo C$ 500.00

g) Documento de Identidad y Viaje C$ 100.00

h) Revalidación de Pasaporte C$ 200.00

i) Constancias C$ 25.00

j) Declaración de Pérdida de Pasaporte C$ 100.00

Quedan exentos de estos Aranceles las personas que viajan en misiones oficiales y/o diplomáticos.

Artículo 2.-Los Aranceles tanto para nacionales como para extranjeros, por concepto de visas u otros documentos migratorios, deberán pagarse en cualquier Administración de Rentas, por medio de Recibo Fiscal. Se exceptúan los formularios de solicitud y las constancias, que serán cobradas por medio de Timbres Fiscales.

Artículo 3.-Queda facultada la Dirección de Migración y Extranjería para hacer efectivo el presente Arancel.

Artículo 4.-Derógase el Decreto No. 184 sobre Arancel de Migración y Extranjería, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta", No. 75 del día miércoles 5 de Diciembre de 1979, y el numeral 19 de la letra "P" del artículo 7° del Decreto No. 715 del 9 de agosto de 1978, Gaceta No. 183 del 16 de agosto de 1978.

Artículo 5.-El presente Decreto entrará en vigencia desde su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta", Diario Oficial".

Es conforme, por tanto; Téngase como Ley de la República, Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
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