IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Orden Interno

Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia

LEY DE NACIONALIDAD

DECRETO - LEY N°. 867, aprobado el 12 de noviembre de 1981

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 263 de 19 de noviembre de 1981

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades y con fundamento en el Arto 18 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980,

Hace saber al pueblo nicaragüense:

ÚNICO:

Que aprueba la iniciativa presentada por el Consejo de Estado, que íntegra y literalmente dice:

"EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA REUNIDO EN SESIÓN ORDINARIA No. 11 Del 29 DE JULIO DE 1991 "AÑO DE LA DEFENSA Y LA PRODUCCIÓN"

Considerando:

I

Que el artículo Tercero del Estatuto Fundamental de la República derogó la anterior Constitución Política, dentro de la cual estaban contenidas las normas de nacionalidad;

II

Que el artículo Veintiséis del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los Nicaragüenses establece que toda persona tiene derecho a una nacionalidad, y que no existen disposiciones que regulen dicha materia;

III

Que la nacionalidad, por razones obvias de seguridad jurídica y por sus profundas proyecciones en los individuos, debe estar adecuadamente regulada por medio de una Ley.

POR TANTO:

en uso de sus facultades que confiere el literal h) del artículo No. 6 del Estatuto General

Decreta:

La siguiente:

LEY DE NACIONALIDAD

Artículo 1.-La nacionalidad nicaragüense se adquiere por nacimiento o por nacionalización.

Artículo 2.-Son nacionales:

a) Los hijos de padre o madre nicaragüense.

b) Los nacidos en el territorio nacional. Se exceptúan los hijos de extranjeros adscritos al servicio diplomático, así como los hijos de funcionarios extranjeros al servicio de organizaciones internacionales, o enviados por ellas o por sus gobiernos a desempeñar trabajos en Nicaragua, a menos que optaren por la nacionalidad nicaragüense.

c ) Los infantes encontrados en territorio nicaragüense de padres desconocidos, sin perjuicio de que conocida su filiación, ésta surta los efectos que proceden.

d) Los hijos de padres extranjeros nacidos abordo de aeronaves y embarcaciones nicaragüenses, siempre que ellos lo solicitaren.

Artículo 3.-Aquellos extranjeros que se distingan por méritos extraordinarios en beneficio de la Patria, serán considerados nacionales. Esta calidad corresponde otorgarle al Consejo de Estado a iniciativa de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional.

Artículo 4.-La igualdad ante la Ley de todos los nacionales, prohibe hacer distinciones entre los nacidos en territorio nacional y los nacidos en el exterior.

Artículo 5.-Podrán solicitar la nacionalidad nicaragüense, en calidad de nacionalizados, previa renuncia a su nacionalidad anterior:

a) Los nacidos en el extranjero, de padres o madres que originalmente fueron nicaragüenses, dentro de los próximos diez años siguientes a la mayoría de edad o emancipación.

b) El cónyuge extranjero por razón de matrimonio con nicaragüense, después de tres años de residir en Nicaragua. No se exigirá el requisito anterior cuando por su ley nacional el cónyuge extranjero pierda su nacionalidad por causa de matrimonio.

c) Los extranjeros después de un plazo de dos años contados a partir de su residencia permanente. Este plazo podrá reducirse por tratado, y para los nacionales de aquellos países que otorguen igual trato a los nicaragüenses.

d) Los extranjeros adoptados por nicaragüenses, residentes en Nicaragua o que pasaren a residir después de la adopción a Nicaragua, cuando por su ley nacional el adoptado conservare su nacionalidad. Cuando por disposición de la Ley perdiere su nacionalidad, no se exigirá el requisito de la residencia.

e) Los extranjeros que hubieren prestado destacados servicios a la Nación, una vez obtenida su residencia permanente.

La nacionalidad así adquirida se extenderá a los hijos que se encuentren bajo la Patria Potestad, salvo lo dispuesto en el Inciso d) del presente artículo.

Artículo 6.-El matrimonio o su disolución no afectan la nacionalidad de los cónyuges, ni la de los hijos.

Artículo 7.-Los nicaragüenses casados con extranjeros conservarán su nacionalidad aún cuando por la ley nacional del cónyuge adquiera la nacionalidad de éste, siempre que no hagan renuncia expresa de la de ellos.

Artículo 8.-La adquisición voluntaria de otra nacionalidad es causa de pérdida de la nicaragüense, salvo lo prescrito en los convenios de doble nacionalidad.

Artículo 9.-Perderán la nacionalidad nicaragüense:

a) Los condenados por traición a la Patria en virtud de sentencia ejecutoriada.

b) Los que presten servicio armado en país extranjero, contraviniendo prohibición expresa del Gobierno de Nicaragua.

c) Los que se nieguen a concurrir a la defensa de la Patria en caso de agresión exterior.

Será facultad de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional determinar estos últimos dos casos.

Artículo 10.-La autoridad competente puede cancelar la Carta de Nacionalización, o denegar su solicitud por razones de Orden Público.

Artículo 11.-Ningún nacional de Nicaragua podrá ser privado de su nacionalidad, salvo los casos previstos en la presente Ley.

Artículo 12.-El nicaragüense de origen recupera su nacionalidad si declara que tal es su voluntad ante autoridad competente, renunciando a la nacionalidad que ostentare, incompatible con la nicaragüense.

En los demás casos por decisión de la autoridad competente podrá volverse a otorgar la nacionalidad a quien la perdió.

Artículo 13.-En los casos de doble nacionalidad se estará a lo que estipulen los Tratados y al principio de reciprocidad, modificándose su contenido en los mismos términos en que se modifiquen los Tratados y la reciprocidad.

Los nacionales por origen de países centroamericanos conservarán su nacionalidad aunque adquieran la nicaragüense, cuando igual trato se otorgue en sus respectivos países a los nacionales de Nicaragua.

Artículo 14.-La mayoría de edad o su equiparación es requisito imprescindible para poder decidir sobre la propia nacionalidad.

Artículo 15.-Correlativos a los derechos reconocidos en las leyes, la condición de nicaragüense implica, dentro de otros, los deberes de:

1. Servir y defender a la Patria.

2. Cumplir con las Leyes.

3. Contribuir al desarrollo de la Comunidad.

4. Aportar al Gasto Público lo que por Ley corresponde.

Artículo 16.-Todo nicaragüense, donde se encuentre, gozará de la protección de la autoridad nicaragüense, en la medida determinada por las Leyes y los Tratados Internacionales.

Artículo 17.-Son ciudadanos los nicaragüenses nacionales o nacionalizados que hubieren cumplido los dieciocho años de edad.

Artículo 18.-Los trámites y requisitos para la adquisición, pérdida y recuperación de la nacionalidad serán establecidos por Reglamento en base a lo aquí prescrito. Corresponderá al Ministerio del Interior dictar el Reglamento de la presente.

Disposiciones Transitorios

Artículo 19.-Los Internacionalistas que participaron en la Guerra de Liberación o colaboraron en ella, podrán adquirir la calidad de nicaragüenses nacionalizados después de tres Años de residencia en Nicaragua, previa renuncia a su nacionalidad anterior. Este derecho se deberá ejercer dentro de los tres meses posteriores al 19 de julio de 1982.

Artículo 20.-Se ratifican los Decretos de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, por los cuales se concede naturalización y nacionalidad nicaragüense a las personas en ellos nombradas, emitidos entre el 19 de julio de 1979 y la entrada en vigencia de la presente Ley. La Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional aclarará en un plazo de treinta días si se les concedió la nacionalidad en carácter de nacionales o nacionalizados.

Disposiciones Finales

Artículo 21.-La presente Ley deroga todas las anteriores disposiciones que se le opongan.

Artículo 22.-La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dada en la Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en la ciudad de Managua, a los 29 días del mes de julio de 1981, "Año de la Defensa y la Producción". (f) Carlos Núñez Téllez, Presidente del Consejo de Estado. Rafael Solís Cerda, Secretario del Consejo de Estado".

Es conforme. POR TANTO: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.

Dado en la ciudad de Managua, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno. "Año de la Defensa y la Producción".

JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL. Sergio Ramírez Mercado. Daniel Ortega Saavedra. Rafael Córdoba Rivas.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa