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Sin Vigencia
LEY CREADORA DE LICENCIAS DE COMERCIO
DECRETO-LEY N°. 539, aprobado el 1° de octubre de 1980
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 234 del 11 de octubre de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades y con fundamento en el Artículo 23 del Decreto No. 388 del 2 de mayo de 1980.
Hace saber al pueblo nicaragüense:
ÚNICO: Que aprueba las reformas hechas por el Consejo de Estado en sesión ordinaria número veinte del día veinticuatro de septiembre de mil novecientos ochenta, al Decreto "Ley Creadora de Licencias de Comercio", el que ya reformado íntegra y literalmente se leerá así:
Artículo 1.- Créase la Licencia de Comercio que consiste, en la autorización concedida por el Estado, a las personas naturales o jurídicas que habitualmente ejerciten actos u operaciones de comercio o intermediación en la comercialización de los bienes de consumo y en la prestación de servicios lucrativos al público, para que puedan operar lícitamente.
Artículo 2.- La obtención de la Licencia de Comercio es obligatoria para todas las personas señaladas en el artículo anterior y comprende a las enumeradas en el Artículo 20 del Código de Comercio y a las señaladas en la Ley del 9 de febrero de 1961, en lo que no contravenga a la presente Ley.
Artículo 3.- La Licencia de Comercio tendrá validez por un año, contado a partir de la fecha de autorización de la correspondiente Licencia.
Artículo 4.- El Ministerio de Comercio Interior será el encargado de la expedición de la Licencia de Comercio para las personas a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 5.- La Dirección General de Ingresos, la Junta de Reconstrucción de Managua, las Juntas Municipales de Reconstrucción y los Registros Públicos, quedan obligados a suministrar al Ministerio de Comercio Interior la información que posean en relación a comerciantes inscritos, sus clasificaciones, categorías, giros comerciales, monto de impuestos causados, copias de declaraciones y en general todo tipo de datos que se consideran necesarios para las regulaciones comerciales.
Artículo 6.- Para el cumplimiento de la presente Ley, los Ministerios, Entes del Estado y en general las Oficinas que por razón de su actividad inscriban Patentes o emitan Licencias u otro tipo de autorizaciones relacionadas al giro comercial en todos sus niveles, aún en el comercio minoritario o ambulante, deberán coordinar sus actividades con el Ministerio de Comercio Interior.
Artículo 7.- La validez de la Licencia de Comercio estará ligada al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los controles comerciales; de calidad, pesas y medidas y demás requisitos que deban cumplir y mantener los comerciantes.
Artículo 8.- La infracción de las obligaciones a que se refieren los Artículo 2 y 7 de la presente Ley, estarán sujetos a las siguientes sanciones gubernativas que serán impuestas por el Ministerio de Comercio Interior:
a) Prevención con amonestación señalándose término de cumplimiento;
b) Multas de C$50.00 (Cincuenta Córdobas) a C$10,000.00 (Diez Mil Córdobas) según la magnitud de infracción y la importancia del negocio;
c) Suspensión temporal no mayor de noventa (90) días;
d) Suspensión indefinida.
Estas sanciones serán aplicables en orden sucesivo y progresivo en caso de renuencia, reiteración o reincidencia. Sin perjuicio de hacer uso del recurso de revisión y el extraordinario de amparo.
Artículo 9.- Se faculta al Ministerio de Comercio Interior a dictar el reglamento de la presente Ley.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial".
Es conforme. Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Ejecútese y Publíquese.
Dado en la ciudad de Managua, el día primero del mes de octubre de mil novecientos ochenta. "Aflo de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. Moisés Hassan Morales. Daniel Ortega Saavedra. Arturo J. Cruz. Rafael Córdova Rivas.