LICORES. REFORMA AL ARTICULO 42 DE LA LEY SOBRE EL IMPUESTO GENERAL DE VENTAS E IMPUESTOS SELECTIVOS DE CONSUMO
Decreto No. 337 de 13 de febrero de 1980
Publicado en La Gaceta No. 61 de 12 de marzo de 1980
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCION NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
en uso de sus facultades,
Decreta:
Selectivos de Consumo
Artículo 1.- Refórmase parcialmente el Artículo 42 del Decreto No. 663 del 15 de noviembre de 1974 el cual deberá leerse así en la parte pertinente:
Código. Arancelario NOMENCLATURA Tasa
112-01-00 Vinos y mostos de uvas en botellas de 1,000 cc C$ 5.00 cluna
(NOTA: En envases mayores de 1,000 cc
el impuesto se cobrará proporcionalmente)
112-02-00 Sidra y jugos de frutas fermentados
(vinos, n.e.p. de frutas), en botellas
de 1,000 cc C$ 5.00 cluna
(NOTA: En envases menores o mayores de 1,000 cc
El impuesto se cobrará proporcionalmente)
Artículo 2.-El presente Decreto es complementario al Decreto No. 178 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 69 del 28 de noviembre de 1979, y entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en "La Gaceta". Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos ochenta. "Año de la Alfabetización".
Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Violeta Barrios de Chamorro. - Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo. Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.