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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Justicia Penal

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Sin Vigencia

REFÓRMASE TÍTULO Y ARTICULADO DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL RELATIVO A LA SALUD PÚBLICA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 230, aprobado el 26 de febrero de 1976

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 53 del 03 de marzo de 1976

"EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 230

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

Arto. 1.- Refórmase el título y el articulado correspondiente, del Título VI del Libro II del Código Penal, que se leerá así:

"TÍTULO VI

Otros Delitos Contra la Salud Pública

Capítulo Único

Arto. 338.- A toda persona que sin autorización del Ministerio de Salud Pública, siembre, cultive, coseche o recolecte semillas, plantas, o partes de plantas de las cuales naturalmente o por medios químicos o industriales, se puedan obtener sustancias psicotrópicas o drogas, estimulantes, enervantes o deprimentes, estupefacientes o alucinógenas a que se refiere el Arto. 343 de este Código, y a quienes ilegítimamente elaboren productos con estos efectos, se les considerará autores del delito contra la Salud Pública y serán sancionados con pena de tres a treinta años de presidio y multa de Cinco Mil a Cincuenta Mil Córdobas.

Arto. 339.- En los mismos términos de responsabilidad y pena señalados en el artículo anterior, incurrirá el que ilegalmente introdujera al país o sacare de él, vendiere o expendiere, transportare, retuviere, suministrare, proporcionare, administrare, instigare o auxiliare a otros a consumir, de cualquier manera, los productos naturales o elaborados a que se refiera dicho artículo.

En la misma pena incurrirán los profesionales que suministraren drogas, contrariando los reglamentos de salud pública o las leyes especiales pertinentes.

Arto. 340.- A quien se le encontrare en posesión de cualesquiera de los productos señalados en el artículo 343 de este Capítulo, y no pudiere justificar la razón legítima de su tenencia, se presumirá que es traficante, y por lo tanto se le aplicarán las penas señaladas en el Arto. 338.

Al que se le encontrare drogado se le aplicarán las Medidas de Seguridad a que se refieren los Artos. 96, inciso a), 97 y 98 de este Código.

Arto. 341.- El que con carácter de propietario, arrendatario, administrador, vigilante o encargado a cualquier título, dé su consentimiento para que el local o propiedad a su cargo se destine a cualquiera de los usos prohibidos en los artículos anteriores, quedará sujeto a las siguientes sanciones:

a) Si se tratare de local o propiedad particular de uno a tres años de prisión y multa del Cinco Mil a Cincuenta Mil Córdobas; y

b) Si se tratare de lugares de reunión privados o locales públicos, la pena será de dos a cuatro años de prisión, multa de Cinco Mil a Cincuenta Mil Córdobas y clausura del local; esta última podrá ser efectuada preventivamente por la autoridad aprehensora y ratificada o confirmada por el Juez de la causa, en la sentencia del caso.

La clausura no se efecturá en el caso de que se trate de locales destinados a servicios públicos.

Arto. 342.- Los cómplices y encubridores de los delitos a que el presente Capítulo se refiere, sufrirán la pena y multa que corresponde al autor, disminuidas en la tercera parte y en la mitad respectivamente, si no fuesen reincidentes, pero si lo fueren en este tipo de delitos, para efectos de la pena, al cómplice se le considerará como autor y al encubridor como cómplice.

Arto. 343.- Para los efectos legales de este Capítulo, se consideran sustancias o drogas, estimulantes, enervantes o deprimentes, estupefacientes, alucinógenas o psicotrópicas, todas aquellas que el Ministerio de Salud Pública haya determinado como tales y las consignadas en Convenciones Internacionales ratificadas por Nicaragua.

Arto. 344.- Las Autoridades Judiciales, Administrativas y de Policía, procederán al decomiso inmediato de las especies o plantaciones citadas en el presente Capítulo, de los implementos agrícolas y equipos usados para su cultivo o industrialización y de los vehículos de propiedad particular que sirvan para su transporte. Los denunciantes de los delitos contemplados en este Capítulo gozarán de la tercera parte del valor de las multas aplicadas a los culpables.

Las especies o plantaciones, decomisadas deberán ser puestas a la orden del Juez competente, quien requerirá del Director o Jefe del Centro de Salud Central o Departamental en su caso, un dictamen para establecer la naturaleza de dichas especies, que servirá para la comprobación del cuerpo del delito. Además, en el dictamen, dicho funcionario manifestará si tales especies tienen utilidad medicinal, en cuyo caso pasarán al Ministerio de Salud Pública; en caso contrario, el Juez ordenará su destrucción.

Los implementos agrícolas, equipos industriales y vehículos decomisados, serán puestos a la orden del Ministerio de Salud Pública, el que los tendrá en carácter de depositarios, y al recaer sentencia condenatoria pasarán a ser propiedad del Estado.

Arto. 345.- Para los delitos a que este Capítulo se refiere, no serán aplicables las disposiciones del Título V del Libro I de este Código.

Las disposiciones de este Capítulo no modifican ni alteran las análogas de las leyes de Salud Pública, sino en cuanto se le opusieren.

Todas las multas a que se refiere el presente Título, ingresarán a los fondos de la respectiva Junta Local de Asistencia Social, y donde no la hubiere, a la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del Arto. 344.

Arto. 2.- Refórmase el inciso c) del Arto. 45 del Decreto No. 505 del veintiséis de Septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial N° 231 del diez de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro, el que se leerá así:

"c).- Otros Delitos contra la Salud Pública. (Libro II, Título VI, Capítulo Único Pn.)".

Arto. 3.- Esta Ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D.N., 25 de Febrero de 1976.- Cornelio H. Hüeck, Presidente.- Ulises Fonseca Talavera, Secretario.- Edgard Paguaga Midence, Secretario.

Al Poder Ejecutivo,. Cámara del Senado, Managua, D.N., 26 de Febrero de 1976.- Pablo Rener, Presidente.- Ramiro Granera Padilla, Secretario.- Carlos José Solórzano Rivas, Secretario.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., 3 de Marzo de mil novecientos setenta y seis.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- J. Antonio Mora R., Ministro de la Gobernación.
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