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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género

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REFORMAS A LA LEY TUTELAR DE MENORES Y SU REGLAMENTO

DECRETO-LEY N°. 111, aprobado el 22 de octubre de 1979

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 39 del 24 de octubre de 1979

LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:

I

Que es política del Gobierno Revolucionario proteger integralmente y velar por el bienestar y promoción de los menores, ya que constituyen la mayor riqueza humana del país.
II

Que concebida etiológicamente como igual y una sola la problemática de las situaciones irregulares en que puedan encontrarse los menores sean infractores o no, el tratamiento no sólo debe ser el mismo sino que también institucionalmente integrado, mediante la dotación de un conjunto diversificado de instituciones que respondan a las heterogéneas necesidades de los menores.
III

Que la Legislación Tutelar de Nicaragua está basada en el principio de inimputabilidad del menor, incluyendo asimismo a los menores abandonados moral y/o material, en estado de peligro y desviados moralmente; y siendo que estas situaciones son de una singularidad muy especial, el Poder Judicial al conocer de ellas, rebasarla el campo de competencia que le es propio y ejercería funciones que son privativas del Poder Ejecutivo.

IV

Que para asegurar que realmente se efectivicen los propósitos sociales de la Ley Tutelar, y para asegurar que la problemática general y especial de los menores se enmarquen dentro de una acción integradora total, es indispensable aunar bajo una misma política y dentro de una dirección unitaria las actividades de todos los Centros de atención a menores.
V

Que los menores no pueden ser sujetos ni objetos de juzgamientos ni sometidos a procedimiento judicial alguno, sino de un estudio biopsicopedagógico-social integral, a fin de diagnosticar su situación irregular y su consiguiente tratamiento tutelar, por lo que es menester quitar toda idea de Tribunal o Juzgado.

VI

Que estando todos los Centros de Adaptación para Niños bajo la Tutela del Ministerio de Bienestar Social conforme el artículo nueve del Decreto No. 52 del Estatuto sobre Derechos y Garantías de los nicaragüenses, promulgado por esta Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional el veintiuno de agosto de mil novecientos setenta y nueve, y conforme los considerandos anteriores.
Por Tanto:

en uso de sus facultades,

Decreta:

Las siguientes:

REFORMAS A LA LEY TUTELAR DE MENORES Y SU REGLAMENTO

Artículo 1.- Es competencia exclusiva y privativa del Ministerio de Bienestar Social:

a) Conocer de todas las situaciones irregulares en que puedan encontrarse los menores;

b) Acordar y aplicar medidas de protección, reeducativas y de rehabilitación social; y

c) Dirigir y administrar todos los Centros de atención a los menores.

Artículo 2.- El organismo encargado de efectivizar lo anterior se denominará Centro Tutelar de Menores, y su responsable: Director del Centro Tutelar de Menores.

Artículo 3.- Tanto en la Ley Tutelar de Menores como en su Reglamento, donde diga: Poder Judicial, Corte Suprema de Justicia y Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, léase Ministerio de Bienestar Social; donde diga Juzgado Tutelar de Menores, léase Centro Tutelar de Menores, y donde diga Juez Tutelar de Menores o simplemente el Juez, léase Director del Centro Tutelar de Menores o el Director.

Todo sin perjuicio de cualquier otra reforma total o parcial a la mencionada Ley y su Reglamento.

Artículo 4.- Se suprimen los incisos 5, 7 y 8 del artículo 48 de la Ley Tutelar de Menores; estos casos serán conocidos por los órganos competentes.

Artículo 5.- Para los efectos de organización del Centro Tutelar de Menores, se deroga el artículo 21 de la Ley Tutelar de Menores del 14 de marzo de 1973, publicada en "La Gaceta", Diario Oficial del 13 de abril de 1973, y el artículo 5 del Reglamento Ejecutivo del 30 de agosto de 1975, publicado en "La Gaceta" Diario Oficial del 17 de septiembre de 1975.

Artículo 6.- El nombramiento de todo el personal del Centro Tutelar de Menores será hecho por el Ministerio de Bienestar Social.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigencia hoy, desde el momento de su publicación por cualquier medio de comunicación colectiva, sin perjuicio de su publicación posterior en el Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos setenta y nueve. "Año de la Liberación Nacional".

Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional. Sergio Ramírez Mercado. - Alfonso Robelo Callejas. - Moisés Hassan Morales. - Daniel Ortega Saavedra.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1034, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Familia, Mujer, Niñez, Juventud, Adulto Mayor y Equidad de Género, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 232 del 16 de diciembre de 2020.
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