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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Leyes
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
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Sin Vigencia

REFORMA A LA LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGOS Y GRADOS MILITARES

LEY N°. 19, aprobada el 15 de julio de 1986

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 154 del 23 de julio de 1986

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

REFORMA A LA LEY CREADORA DE LOS GRADOS DE HONOR, CARGOS Y GRADOS MILITARES

Artículo 1.- Se Reforma los Artículos 3 y 4 de la «Ley Creadora de los Grados de Honor, Cargos y Grados Militares, Decreto No. 429 publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 128 del 7 de Junio de 1980, los que íntegramente y literalmente se leerán así:

Arto 3.- De acuerdo a la estructura y desarrollo propio del Ejército Popular Sandinista y del Ministerio del Interior, los Grados Militares serán los siguientes:

I .-Grados Oficiales

1.- General de Ejército

2.- Teniente General

3.- Mayor General

4.- General de Brigada

5.- Coronel

6.- Teniente Coronel

7.- Mayor

8.- Capitán

9.- Teniente Primero

10.- Teniente

11.- Sub-Teniente

II.- Grados de Clases

1.- Sargento Primero

2.- Sargento Segundo

3.- Sargento Tercero

4.- Soldado de Primera

Artículo 4.- Será facultad del Presidente de la República, dictar el Reglamento de esta Ley, así como también otorgar los grados siguientes:

1.- General de Ejército

2.- Teniente General

3.- Mayor General

4.- General de Brigada

El Ministro de Defensa y el Ministro del Interior quedan facultados para dictar cuantas directivas, órdenes y demás disposiciones resulten necesarias para regular en ambos Ministerios el otorgamiento de los demás Grados Militares y la implementación de esta disposición.»

Artículo 2.- Disposición Transitoria.-

Se establecen las siguientes equivalencias:
Comandante de Brigada = Coronel
Comandante = Teniente Coronel
Sub-Comandante = Mayor

El Ministro de Defensa y el Ministro del Interior en sus casos correspondientes, determinará la fecha y formalidades para hacer efectivas las equivalencias anteriormente señaladas.

Artículo 3.- La presente Ley deroga cualquier disposición que se le oponga y entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional a los quince días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Todas las Armas Contra la Agresión". CARLOS NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. RAFAEL SOLÍS CERDA, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. - Publíquese y Ejecútese. - Managua, diecisiete de Julio de mil novecientos ochenta y seis. "A 25 Años, Toda las Armas contra la Agresión".DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.-
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