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Sin Vigencia
SE FACULTA A LA EMPRESA NICARAGÜENSE DEL PETRÓLEO (PETRONIC)
DECRETO - LEY N°. 1551, aprobado el 4 de enero de 1985
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5 de 7 de enero de 1985
LA JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1.-Se faculta a la Empresa Nicaragüense de Petróleo (PETRONIC), para que en conjunto con los Ministros de Finanzas y Transporte y con la autorización de la Junta de Gobierno de Reconstrucción Nacional, establezca el precio de venta del fabricante nacional y el precio de venta al consumidor final de los productos derivados del petróleo, determinado en este caso en dicho precio, el de tubería-refinería y el de comercialización de las empresas distribuidoras de productos del petróleo, así como el de las estaciones de servicio de venta de dichos productos.
Artículo 2.-En los productos derivados del petróleo sujetos a Impuesto Selectivo de Consumo comprendidos en las fracciones arancelarias 313-01-01; 313-02-00; 313-00-02, en los cuales la tasa del impuesto es del 100 por ciento sobre la base establecida en las notas contenidas en las fracciones del anexo I de la Ley de Impuesto Selectivo de Consumo, publicado en "La Gaceta, Diario Oficial, No. 248 del 26 de Diciembre de 1984, el impuesto allí establecido consistirá exclusivamente en el 100 por ciento constituido en la misma base.
Artículo 3.-Cuando se trate de la importación de productos terminados derivados del petróleo, que de conformidad con la ley estuvieren excentos de los impuestos selectivos de consumo, se transferirá al Fisco el resultante de deducir del precio de venta al consumidor final los márgenes de comercialización de las empresas distribuidoras y estaciones de servicio de venta de los derivados del petróleo.
Artículo 4.-Se deroga el Decreto No. 1341 de fecha 31 de Octubre de 1983, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial, número 252 de fecha 3 de Noviembre de 1983, a partir de la fecha en que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1o. de esta Ley se fijen nuevos precios para los productos derivados del petróleo.
Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de esta fecha sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, a los cuatro días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y cinco. "Por la Paz, Todos Contra la Agresión ".
JUNTA DE GOBIERNO DE RECONSTRUCCIÓN NACIONAL.- DANIEL ORTEGA SAAVEDRA.- SERGIO RAMÍREZ MERCADO.- RAFAEL CORDOVA RIVAS.-