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LEY QUE REGULA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS NICARAGÜENSES EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE SE FINANCIAN CON FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS U ORGANISMOS INTERNACIONALES
LEY N°. 505, aprobada el 21 de octubre de 2004
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 18 del 26 de enero de 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
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Que el derecho al empleo constituye una de las condiciones más sólidas de existencia social en tanto proporciona a los trabajadores una base de auto respeto y dignidad, en aras de garantizar el pleno empleo de los profesionales y técnicos nicaragüenses.
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Que el Estado, como política pública, desarrolla una protección en el derecho económico y social de las y los trabajadores calificados nicaragüenses y la existencia misma del trabajador como ser humano, como ciudadano de esta República que salvaguarda de ser respetuoso de tales derechos que tiene como fundamento el Estado de Derecho, con el aporte de la creación de un ambiente laboral digno y deseable.
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Que en aras de incentivar las políticas públicas y los convenios internacionales de la OIT, suscritos por Nicaragua, tales como el 100, 111 y 122, referente a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, la no discriminación en materia de empleo y ocupación y de las políticas de empleo.
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
“LEY QUE REGULA LA CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS NICARAGÜENSES EN LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SECTOR PÚBLICO QUE SE FINANCIAN CON FONDOS PROVENIENTES DE GOBIERNOS U ORGANISMOS INTERNACIONALES”
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la contratación preferente de los servicios de profesionales y técnicos nicaragüenses en la preparación, elaboración y ejecución de los programas y proyectos del sector público, que contemplen financiamiento mediante préstamos otorgados por gobiernos u organismos internacionales o nacionales. También en los programas y proyectos del sector privado en los cuales el Estado sirva como intermediador del financiamiento o garante del mismo.
En los programas y proyectos que se reciban en concepto de donación, deberá ejecutarse la misma política de preferencia de contratación de profesionales y técnicos nicaragüenses, siempre que no se establezca lo contrario en sus propios instrumentos.
Articulo 2.- Ámbito de Aplicación. Para los efectos de esta Ley el sector público corresponde:
1. El Poder Ejecutivo
. Presidencia de la República
. Vicepresidencia de la República
. Ministerios de Estado
. Entes descentralizados y desconcentrados
. Bancos e instituciones financieras del Estado
. Empresas estatales
2. El Poder Legislativo
3. El Poder Judicial
4. El Poder Electoral
5. La Contraloría General de la República
6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
7. Las Alcaldías
8. Las universidades que reciben fondos del Estado
9. Consejos y Gobiernos Regionales Autónomos
10. Todas aquellas instituciones o empresas que reciben fondos provenientes del sector público o en las que el Estado tenga participación accionaria.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, los profesionales y técnicos nicaragüenses, sean personas naturales o jurídicas, deberán ser contratados de manera preferente, sobre cualquier profesional o técnico extranjero cuando tengan similar calificaciones que éste.
Artículo 4.- El sector público y las instituciones privadas, sean nacionales o extranjeras, que desarrollen programas y proyectos en los cuales el Estado sirva como intermediador del financiamiento o garante del mismo, están obligados a contratar como mínimo a un noventa por ciento de los trabajadores nicaragüenses, de conformidad con el Código del Trabajo vigente.
Artículo 5.- De acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado y al momento de la comparación y evaluación del pliego de bases y condiciones de la licitación, para la contratación del profesional o técnico nicaragüense, que tenga la misma calificación del profesional o técnico extranjero, el nicaragüense tendrá un margen a su favor del 10% sobre el profesional o técnico extranjero. Si en la evaluación final el puntaje refleja un empate entre el profesional o técnico nicaragüense y un extranjero, preferentemente se debe contratar al nicaragüense.
Artículo 6.- Los profesionales y técnicos sean estos nacionales o extranjeros que se contraten por medio de contratos de servicios profesionales para elaborar, planificar, preparar, ejecutar, supervisar y evaluar proyectos, no genera relación de empleo público o relación jurídica laboral. Se exceptúan a las asesorías de carácter general, permanente o continuo que brinden personas naturales o funcionarios del organismo adquirente.
Artículo 7.- Cuando el sector público o privado contrate a profesionales o técnicos extranjeros por carecer el país del recurso humano calificado, la entidad o Programa que les contrate deberá incluir en los términos de referencia o en el contrato, la obligación de éste de capacitar a profesionales o técnicos nicaragüenses que laboren dentro del proyecto. Entiéndase que la capacitación será durante la ejecución del proyecto para el cual han sido contratado.
Artículo 8.- El procedimiento para la contratación de los servicios profesionales o técnicos, sean éstas personas naturales o jurídicas, se efectuará en concordancia con la Ley de Contrataciones del Estado, o sea, éstas deben estar inscritas en el Registro de Proveedores del Estado; utilizándose según sea el caso, los procedimientos de licitación pública, licitación por registro o licitación restringida.
Artículo 9.- El sector público, a través de su correspondiente comité de licitación, debe realizar convocatoria pública que tenga como base el concurso de méritos, dicha convocatoria será publicada por dos días consecutivos en los medios escritos de alcance nacional, preferentemente en La Gaceta, Diario Oficial. De igual forma se darán a conocer los resultados de los seleccionados clasificados.
Artículo 10.- Los concursantes de las convocatorias no estando de acuerdo con los resultados de las mismas, debidamente fundamentados podrán hacer uso de los recursos de aclaración, impugnación y nulidad establecidos en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, o en su defecto, también podrán hacer uso del recurso de apelación, el cual podrá interponerse en el acto o en un plazo no mayor de seis días después de notificados los resultados de la licitación, ante la misma instancia, éste a su vez remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un plazo fatal de diez días.
El recurso de apelación se resolverá en un plazo de treinta días, a partir de su interposición. De no pronunciarse las autoridades en los términos antes señalados, se tendrá por resuelto desfavorablemente el Recurso de Apelación y por agotada la vía administrativa, pudiendo el afectado recurrir de amparo, en los términos señalados por la Ley de Amparo.
Artículo 11.- Corresponde a cada sector público, en coordinación con el gobierno u organismo internacional, la contratación del profesional y técnico, sea este nacional o extranjero, a través de un comité de licitación compuesto por:
a) El jefe de la Unidad de Adquisiciones
b) El jefe de la unidad administrativa que solicita la adquisición o requiere los servicios.
c) El jefe de asuntos administrativos financieros.
d) El asesor legal.
e) Un funcionario de la institución experto en la materia de que se trate la adquisición.
f) Un delegado del gobierno u organismo internacional, otorgante del financiamiento, préstamo o donación.
Artículo 12.- Para la contratación de profesionales o técnicos, en los programas y proyectos del sector privado en los cuales el Estado sirva como intermediador del financiamiento o garante del mismo, éstas deberán constituir un comité de licitación mixto compuesto por:
a) El gerente de la empresa
b) El experto de la empresa en la materia que se trate la adquisición
c) El asesor legal
d) Un funcionario o empleado de la institución del Estado nicaragüense homóloga de la empresa.
e) Un delegado del gobierno u organismo internacional otorgante del financiamiento, préstamo o donación.
Artículo 13.- Corresponde a la Contraloría General de la República, la supervisión de los aspectos de contratación. Los sectores públicos correspondientes le enviarán los informes de los profesionales y técnicos contratados para los programas o proyectos a su cargo.
Artículo 14.- En lo que respecta a las Alcaldías Municipales, la presente Ley será aplicable mientras no se dicte la Ley de Contrataciones Municipales.
Artículo 15.- La presente Ley deroga el Artículo 94 de la Ley N°. 323, Ley de Contrataciones del Estado, publicada en La Gaceta, Diario Oficial números 1 y 2 del 3 y 4 de enero del año 2000 o cualquier disposición legal anterior que se le oponga.
Artículo 16.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio escrito de circulación nacional o en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.